76001-23-31-000-2003-4757-01(ACU)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para obtener orden de liquidación forzosa por vía administrativa de contrato / CONTRATO ESTATAL – Formas de liquidarlo. Improcedencia de la acción de cumplimiento / LIQUIDACION DE CONTRATO – Liquidación forzosa por vía administrativa no procede a través de acciones constitucionalEl demandante, Programa Régimen Subsidiado en Liquidación de Saludcoop EPS, pretende se ordene al municipio de Palmira, dé cumplimiento al aparte que más adelante se transcribe, de la circular 121 de 17 de septiembre de 2001, dictada por la Superintendencia Nacional de Salud, y que para ello proceda a liquidar los contratos 110-99 y 019-99 celebrados por Saludcoop EPS y ese municipio para la administración del Régimen Subsidiado. Mediante la circular 121 de 17 de septiembre de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud, instó a los representantes legales de entidades territoriales –Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud– y a los agentes liquidadores y contralores en procesos liquidatorios, para que en el ámbito de sus competencias, aplicaran estrictamente las disposiciones que en materia de intervenciones para liquidar una EPS o IPS de cualquier naturaleza, tiene contemplados, tanto el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo complementan o modifican, como las específicas en materia de salud que resulten compatibles con dicho Estatuto. Y en el aparte que el demandante dice incumplido por el municipio de Palmira, impuso a las entidades territoriales la obligación de finiquitar los contratos suscritos con las Administradoras del Régimen Subsidiado y que los saldos que resultaran a favor de la entidad intervenida se giraran en forma inmediata a la misma. Se advierte, que en conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 136, numeral 10, del Código Contencioso Administrativo, puede el interesado acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación de los contratos 110-99 y 019-99 en sede judicial, lo cual indica, que para ese efecto el ejercicio de la acción de cumplimiento es improcedente, tal y como lo señala el inciso segundo del artículo 9º de la ley 393 de 1993, por cuanto el demandante cuenta con otro instrumento judicial de defensa.NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia ACU-04763 de3 de junio de 2004. Sección Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Programa Régimen Subsidiado en Liquidación de Saludcoop EPS. Demandado: Alcalde de Buga .CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOABogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)Radicación número: 76001-23-31-000-2003-4757-01(ACU)Actor: PROGRAMA REGIMEN SUBSIDIADO EN LIQUIDACION DE SALUDCOOP EPSDemandado: MUNICIPIO DE PALMIRASe resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de febrero de 2.004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

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