76001-23-31-000-2003-4383-02(3392)

CONTRATO ESTATAL – Concepto. Características. Elementos / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Naturaleza jurídica. Régimen contractual La visión subjetiva de los contratos estatales está marcada por la calidad o naturaleza de la parte contratante, pues la regla general es que tienen dicha categoría los contratos celebrados por las entidades públicas, aserto que deriva su legitimidad de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; entidades estatales en las que sin duda queda comprendida la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por expresa disposición del literal a)) del numeral 1º del artículo 2º de la misma ley, en donde se afirma que lo son igualmente “… las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles”. Dado que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC”, es una entidad estatal por haber sido creada mediante la Ley 99 de 1993 artículo 33, no puede negarse que los contratos que ella celebre, cualquiera sea su naturaleza, están comprendidos por el estatuto de la contratación estatal, revistiendo la característica de contrato estatal. Desde el punto de vista objetivo es claro que para la tipificación de un contrato estatal deben haberse acreditado los elementos de la esencia de esa relación negocial, para lo cual resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1501 del Código Civil. Así, para que una relación negocial adquiera la calidad de contrato estatal y genere obligaciones para las partes, es necesario que ellas se pongan de acuerdo en cuanto al “… objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”, objeto que en lo atinente al contrato de obra se define por el artículo 32 de la misma codificación. Son elementos de la esencia del contrato estatal de obra, el objeto, que debe ser cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles y la contraprestación, acuerdo de voluntades que debe elevarse a escrito. Y por prestación se tienen las siguientes definiciones: “… 2. Cosa o servicio exigido por una autoridad o convenido en un pacto. 3. Cosa o servicio que un contratante da o promete al otro”. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Procedencia. Celebración de contrato dentro de término inhabilitante / CONTRATO ESTATAL – Utilidad no es elemento esencial del contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Inhabilidad de alcalde. Requisitos para que se configure inhabilidad / INHABILIDAD DE ALCALDE – Celebración de contrato en interés de terceroLa pretensión de la demanda se endereza a obtener la nulidad del acta de escrutinio, mediante la cual se declaró la elección como alcalde municipal de Vijía, al ciudadano Roosevelt Castaño Monsalve. Se invocó la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37. De acuerdo con los elementos de prueba citados en esta providencia, se tiene que la acreditación de la causal de inhabilidad salta a la vista, al resultar cierto que el demandado, dentro del año anterior a su elección, celebró contrato con una entidad pública, como lo es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para ser ejecutado en la zona rural del municipio de Vijes, precisamente en las fincas denominadas Piedra Gorda y Santa Bárbara. En cuanto a que el ciudadano Roosevelt Castaño Monsalve, en el contexto de las órdenes de trabajo 3428 y 746 celebradas con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, haya obrado en interés propio o como diputado del señor Germán Mejía Amaya, ello viene a ser por completo irrelevante, en virtud a que la causal de inhabilidad estudiada se configura por la celebración de contratos “en interés propio o de terceros”; pues bien, que el contrato se hubiera celebrado por aquél para sí o para otro, termina siendo indiferente ante la causal de inhabilidad,

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