NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Improcedencia. No se configuró con fundamento en desempeño de cargo con autoridad administrativa / MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA – Hospital público: naturaleza de los cargos / HOSPITAL PÚBLICO – Naturaleza del cargo de miembro de la junta directiva. Marco legal / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Eventos en que se configura en condición de miembro de junta directiva de hospital / HOSPITAL SAN VICENTE FERRER – Naturaleza jurídica. Clasificación de los servidores. Conformación de la junta directivaEste proceso se encamina a obtener la nulidad de la elección del señor Héctor Fabio Trujillo Salamanca como Concejal del Municipio de Andalucía, para el período 2004 a 2007. El demandante consideró que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Andalucía, puesto que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección ejerció, como empleado público, autoridad administrativa en la localidad donde resultó elegido, por cuanto se desempeñó como miembro de la Junta Directiva del Hospital San Vicente Ferrer del Municipio de Andalucía. El Hospital San Vicente Ferrer del Municipio de Andalucía es una entidad pública descentralizada con el carácter de una Empresa Social del Estado, cuyos servidores públicos pueden ser empleados públicos o trabajadores oficiales. Para la Sala resulta evidente que el carácter de miembros de las Juntas Directivas de los Hospitales Públicos no le confiere carácter de empleado público, puesto que, de un lado, no desempeñan funciones permanentes sino transitorias y periódicas para dirigir la entidad descentralizada y, de otra, la ausencia de la dedicación permanente a dichas juntas les autoriza a desempeñar otras actividades que resultan compatibles con el ejercicio de esa función. Con base en lo anterior se pueden inferir tres conclusiones, a saber: La primera, la lectura sistemática de todas las normas que se mencionaron muestra que los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, por el solo hecho de tener esa condición, no desempeñan empleo público ni adquieren la categoría de empleados públicos, pues no ocupan cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa en esas entidades. La segunda, la calidad de miembro de la Junta Directiva no implica vinculación laboral al Hospital Público. La tercera, la calidad de empleado público no deviene del carácter de miembro de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado. Analizadas las pruebas correspondientes, quedó demostrado que si bien es cierto el demandado fue miembro de la Junta Directiva del Hospital San Vicente Ferrer del Municipio de Andalucía, ese carácter no le dio la calidad de empleado público. Y, como la inhabilidad que invoca el demandante se refiere únicamente al ejercicio de autoridad como empleado público, resulta indudable concluir que el señor Trujillo Salamanca no se encontraba incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLABogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).Radicación número: 76001-23-31-000-2003-4377-01(3394)
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.