ACCIÓN DE TUTELA – Protección del derecho al debido proceso. Renovación de licencia de piloto práctico / ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE – Obligatoriedad de la licencia de pilotó práctico. Requisitos para su obtención por renovación / LICENCIA DE PILOTO PRÁCTICO – Renovación. Requisitos. Competencia para su expedición / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración. Exigir requisitos no establecidos en la ley para renovar licencia de pilotoEn el escrito de contestación de la demanda la DIMAR reconoce que el demandante ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 24 numeral 2 de la ley 658 de 2001; c umplió igualmente con todos los restantes requisitos exigidos, salvo con un cierto nivel de inglés que el Director de la DIMAR le exige. Si bien la DIMAR afirma que está exigiendo los requisitos legales para tramitar la licencia de primera categoría es necesario hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, que la competencia asignada en el artículo 37 de la ley 658 de 2001 le faculta para fijar las condiciones que debe cumplir “previamente el aspirante a piloto práctico y el piloto práctico por cambio de categoría y de jurisdicción, así como el procedimiento para llevar a cabo el entrenamiento de practicaje”, ello no le autoriza para exigir requisitos y condiciones sobre aspectos o trámites distintos a los señalados porque no se trata de una competencia discrecional sino reglada. La misma entidad ha aceptado que la situación del demandante no se encuentra regulada en norma jurídica alguna y que, entendiendo salvaguardar los derechos del demandante, dispuso aplicarle las normas que rigen el ascenso de un piloto de segunda categoría a la primera categoría y esa precisa regulación está contenida en el artículo 24 numeral 2 de la ley 658 de 2001. La reactivación de la licencia de primera categoría de un piloto, no corresponde ni a la del aspirante a piloto ni a la de quien siendo piloto práctico aspire a cambiar de categoría o de jurisdicción; el demandante es un piloto práctico con 14 años de experiencia y no desea cambiar de categoría y si bien es razonable que se le exijan los requisitos previstos en el artículo 24 referido, no resulta aceptable que se adicionen con los de un reglamento que no resulta pertinente aplicar para el caso concreto porque la DIMAR carece de facultad para imponer requisitos en casos diferentes a los señalados en el artículo 37 ibícem. Y si bien es cierto que en el artículo 10 ibídem se establece que los pilotos prácticos que cambien de categoría o de jurisdicción deben cumplir el mismo proceso de exámenes previsto en el artículo primero, la situación del demandante no corresponde al presupuesto fáctico señalado. Es claro entonces que la DIMAR está exigiendo irregularmente los requerimientos previstos en la resolución 173 de 2002, que establece un reglamento para el “[p]roceso de selección para los aspirantes a piloto práctico” porque los mismos no son pertinentes. Adicionalmente se advierte que por mandato del artículo 84 constitucional las autoridades no pueden exigir licencias, permisos o requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad que haya sido reglamentada por la ley. Se protegerá en consecuencia el derecho al debido proceso del demandante, para cuyo efecto se ordenará a la DIMAR que reestudie la situación del demandante y adopte la decisión que en derecho corresponda con arreglo a las precisiones consignadas en esta providencia. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTA
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