ACCION DE GRUPO – Elementos necesarios para su procedencia / FINALIDAD DE LA ACCION DE GRUPO – Reparación de perjuicios causados por un daño común a un número plural de personas / ACCION DE GRUPO – Derechos subjetivosEn la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción de grupo, son los siguientes: -a) Que el grupo de afectados esté conformado, al menos por veinte personas. -b) Que cada una de esas personas sea natural o jurídica, pertenezca a un grupo y haya sufrido un perjuicio individual. -c) Que esas personas reúnan condiciones uniformes, respecto de una misma causa que originó los perjuicios, como también en relación con todos los elementos que configuran la responsabilidad. -d) Que la acción se ejerza únicamente con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. -e) Que la acción se presente dentro del término legal. -f) Que la acción sea ejercida por intermedio de abogado, o promovida por la Defensoría del Pueblo. -g) Que en la demanda se identifiquen al demandado y a todos los individuos perjudicados. Si la identificación de todos los afectados no es posible, se deben expresar los criterios objetivos para identificarlos y así definir el grupo. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que no es posible definir la naturaleza de las acciones de grupo sin referir su finalidad, la cual no es otra que el resarcimiento de perjuicios ocasionados a un número plural de personas que se encuentren en condiciones uniformes respecto de la fuente de los daños y los elementos que configuran la responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, la acción de grupo tiene por finalidad exclusiva la reparación de perjuicios causados por un daño común a un número plural de personas. Por otra parte, la acción de grupo no está prevista exclusivamente para reclamar daños que tengan origen en la amenaza o vulneración de derechos colectivos. Ni el artículo 88 constitucional, como tampoco la Ley 472 de 1998, restringen su procedencia para la protección de derechos subjetivos. Es así como, a través de esta acción, puede alegarse la violación de derechos subjetivos de origen constitucional o legal, siempre que se demuestre la existencia de un perjuicio. En conclusión, la acción de grupo, por su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios originados tanto por la vulneración de derechos colectivos, como de derechos subjetivos de origen constitucional o legal. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-1062 /00 y C-215/99 de la Corte Constitucional y AG-021 de 2001ACCION DE GRUPO – Derechos subjetivos / DERECHO SUBJETIVO – acción de grupo es procedente para su protección / ACCION DE GRUPO – Asunto de seguridad social / APORTE OBLIGATORIO DE PENSIONES – Cobro en exceso de las comisiones de administración El a quo no acierta cuando afirma que: “el perjuicio supuestamente sufrido no tiene su origen en la violación de un derecho colectivo” y, que “de llegar a establecerse que los demandantes sufrieron un perjuicio, este sería de tipo individual y no colectivo.”, pues, equivocadamente entiende que la acción de grupo no es procedente para indemnizar perjuicios de carácter individual sino de carácter colectivo. Al respecto, advierte la Sala que tal apreciación está desprovista de fundamento, ya que, como claramente lo establece el artículo 46 del la Ley 472 de 1998, la acción de grupo está encaminada esencialmente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios de carácter individual que han sufrido un número plural de personas, no menor de 20. La pretensión de los actores es que les sean indemnizados los perjuicios sufridos por cada uno de ellos, respecto de los derechos subjetivos que consideran
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