76001-23-31-000-2003-04823-01(15996)

PERENCION PROCESAL – No procede cuando se cumple con la carga de pagar las expensas de notificación / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO – No procede declarar perención cuando se pagan expensas de notificaciónDe conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, hay lugar a decretar la perención del proceso, durante la primera o única instancia, cuando por causa distinta a su suspensión y por falta de impulso, cuando éste corresponda a la parte demandante, el expediente permanezca en la secretaría por seis meses, término que se cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. A pesar de que, según los artículos 2 y 37 [1] del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el juez debe dirigir e impulsar el proceso y adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran, existen para las partes ciertas cargas que deben satisfacer y deberes y obligaciones que deben cumplir, para, como lo ha dicho la Sala, asegurar, en constante colaboración con el juez, la eficacia del trámite procesal, su celeridad y una pronta y cumplida administración de justicia. En relación con los gastos ordinarios del proceso, la Sala ha precisado que para dar impulso a éste, la parte demandante debe cumplir la orden judicial de pagar las expensas requeridas para la notificación al demandado (artículo 207 [4] del Código Contencioso Administrativo). A su vez, el Tribunal debe verificar, antes de decretar la perención del proceso, la omisión al cumplimiento de dicha carga. En el caso sub exámine, se observa que el auto admisorio de la demanda fue notificado al Ministerio Público el 23 de febrero de 2004. A folio 238 del expediente, se encuentra el comprobante de consignación de los gastos del proceso, efectuada el 3 de marzo de 2004, el la forma indicada en el literal c) del auto admisorio, razón por la cual no es procedente la declaratoria de perención, pues la demandante cumplió con la carga impuesta por el Tribunal para surtir la respectiva notificación a la demandada. Así las cosas, se impone revocar la providencia apelada y, en su lugar, se devolverá el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite del proceso.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZBogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006)Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04823-01(15996)Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: APELACION AUTO

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