ACCION DE GRUPO – Naturaleza indemnizatoria Teniendo en cuenta que la acción de grupo, de acuerdo los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, es una acción de naturaleza indemnizatoria, que tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios sufridos por un grupo determinado de personas, este despacho procederá a realizar el respectivo juicio de responsabilidad dentro del caso concreto, de acuerdo con los lineamientos que esta Corporación ha trazado en materia de responsabilidad extracontractual del Estado. DERECHOS ADQUIRIDOS – Vigencia de la ley / MERA EXPECTATIVA – Vigencia de la ley / VIGENCIA DE LA LEY – Meras expectativas. Derechos adquiridos / PROGRAMA ACADEMICO – Ilegal. Mera expectativaEn conclusión, tenemos entonces que cuando una norma entra a regir, ésta se aplica a todas aquellas situaciones abstractas que aun no se han consolidado en virtud de la norma anterior, por la falta de verificación de alguno de los supuestos de hecho que esta establece; y, por el contrario, en aquellas situaciones que se han logrado consolidar en vigencia de la anterior ley, son respetadas por la nueva regulación. En el caso concreto, y de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, la Universidad Santiago de Cali notificó al ICFES el 11 de marzo de 1996, de la creación de un programa denominado ”Programa Integrado de Salud”, que consistía a su vez en tres sub-programas, uno de los cuales era el referido a la Tecnología Para la Atención Pre-hospitalaria. Seis meses después, el 11 de septiembre de 1996, asegura el demandante, supuestamente amparada en los artículo 5 y 6 del Decreto 2790 de 1994, la Universidad Santiago de Cali inicia actividades académicas dentro del programa de Tecnología en Atención Pre-hospitalaria. No obstante lo anterior, antes de que transcurrieran los seis meses de que trataba el Decreto 2790 de 1994, entró a regir el Decreto 1225 el día 18 de julio de 1996, fecha de su publicación en el Diario Oficial, cuyo artículo sexto EXIGÍA para la iniciación de clases, el registro del respectivo programa, y el artículo 11 derogaba aquellas disposiciones anteriores que le fueran contrarias. Este despacho considera que el trámite de la inscripción del programa de Tecnología de Atención Pre-hospitalario, debió acogerse a las previsiones establecidas en este decreto, por cuanto que para la fecha del 18 de julio de 1998, habían transcurrido solo cuatro meses desde la notificación del respectivo programa al ICFES, por lo cual NO SE HABÍAN DADO TODOS LOS SUPUESTOS DE HECHO NECESARIOS PARA QUE LA NORMA DEL ARTÍCULO SEXTO DEL DECRETO 2970 DE 1994 OPERARA, faltando el referido al transcurso de 6 meses después de la notificación del programa, siendo entonces una mera expectativa que fue modificada por la nueva regulación, la cual establecía como indispensable para la iniciación de actividades académicas, la obtención del respectivo registro. Teniendo en cuenta lo anterior, el Acto Administrativo 0179 de 2001, mediante el cual se negó el registro del mencionado programa, y que se señala por el demandante como la causa generadora del daño, no pudo afectar a los estudiantes demandantes, por cuanto éstos ya se encontraban en una situación calificada como ilegal por un Decreto reglamentario, por lo tanto ningún acto administrativo, jerárquicamente inferior, podía cambiar esta situación; de no ser así, el Acto Administrativo quedaría viciado de nulidad por la causal primera del Código Contencioso Administrativo. Aun de haber sido positivo desde un principio el registro del programa, este tendría efectos hacia el futuro, dando vía libre para iniciar actividades solo en fecha posterior al respectivo registro. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 18 de febrero de 1999. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 1974 y sentencia de la Corte constitucional Sentencia C-619/0.
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