COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR – No se configura por la existencia de nuevos hechos que cambian el objetoEn el presente caso, el a quo sostuvo la existencia de cosa juzgada, por considerar que la sentencia de acción popular, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Germán Ayala Mantilla del 24 de agosto de 2001, tiene identidad de partes, objeto y causa con la presente acción. El artículo 332 C.P.C. señala: (…). Es importante señalar, que si bien las partes y la causa son iguales en ambas acciones populares, el objeto no coincide respecto de las mismas, toda vez que el tiempo ha transcurrido desde la presentación de la primera acción popular y en consecuencia las condiciones de la vía, incluyendo sardineles y andenes, se han ido deteriorando por obvias razones. En conclusión, el objeto de la presente acción popular, es diferente del objeto estudiado en la primera acción, ya que existen nuevos hechos que justifican que se lleve a cabo el estudio de los presuntos derechos e intereses colectivos vulnerados en el presente proceso. Por lo tanto, la Sala no considera que exista cosa juzgada en el presente proceso.SEPARADORES VIALES Y ANDENES – Municipio de Cali: protección del derecho a la vida de peatones y conductores / ESPACIO PUBLICO – Protección de andenes ante ocupación de vehículos: municipio de CaliEn el caso concreto, la parte actora interpuso acción popular en contra del Municipio de Santiago de Cali, debido al deterioro e inexistencia de los separadores viales que colindan con el canal recolector de aguas lluvias, en el sector de la calle 19 entre carreras 22 a la 29 del barrio Santa Elena de la ciudad de Cali. No es necesario llevar a cabo un análisis muy profundo, para poder concluir que existe vulneración de los derechos colectivos invocados, pues la existencia de un peligro inminente para la vida de peatones y conductores, se hace palpable con las pruebas obrantes en el expediente. Ahora bien, respecto de quién y cómo deberán protegerse los derechos e intereses colectivos vulnerados, la Sala considera que deberá incluir el municipio, es su próxima partida presupuestal, un rubro que esté destinado a la reparación de la calle 19 entre carreras 22 a 29 del Barrio Santa Elena, el cual debe incluir la instalación de barreras de contención a lado y lado del caño y la adecuación de los andenes que se encuentran construidos sobre la mencionada calle. En relación con la invasión del espacio público por parte de algunos vehículos en los andenes adyacentes a la calle objeto de la presente acción popular, debe mencionarse que la ley 9 de 1989 en su artículo 5 incluye los andenes como parte del espacio público, indicando: “…” En este orden de ideas y teniendo claro que los andenes hacen parte del espacio público, deberá el Alcalde, por ser el mismo la primera autoridad de policía dentro del municipio y por tanto el encargado de proteger el acceso al espacio público, a través de la Secretaria de Tránsito y Transporte, llevar a cabo operativos tendientes a que los andenes no sean ocupados por los vehículos, en aras de proteger el goce del espacio público. En consecuencia, procederá la Sala a declarar que existió amenaza de los derechos colectivos invocados por la parte actora y que por lo tanto la misma tiene derecho a recibir el incentivo de ley. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA
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