76001-23-31-000-2003-01085-01(15338)A

IMPUESTO – Definición; elementos; objeto: financiación de obras o de actividadesEl Código Tributario para América Latina definió los tributos como “las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”; el impuesto como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”; la tasa como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener destino distinto ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación” y la contribución como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación”. De esta última definición el tratadista Juan Rafael Bravo Arteaga extrae sus elementos así: a) Constituyen un ingreso tributario. b) Tienen como causa la percepción por el contribuyente de un beneficio genérico para un grupo de personas. c) Su producto debe estar destinado a una obra pública o a la prestación de un servicio público. De acuerdo con lo anterior la contribución se paga proporcionalmente al beneficio obtenido y su producto está destinado a la financiación de las obras o actividades. En cambio los “impuestos” son generales, lo que significa que se cobran indiscriminadamente a quienes se encuentren dentro del hecho generador y no conllevan contraprestación, retribución o beneficio directo e inmediato.FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL – Sujeción a principios de legalidad tributos / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS – Requisitos de representación popular y predeterminación de elementos esenciales / REPRESENTACION POPULAR TRIBUTARIA – Concepto / PREDETERMINACION TRIBUTARIA – Concepto / AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – LímitesEn el caso en estudio, la Sala observa que en la Ordenanza 161 de enero 2 de 2003, se estableció a cargo de los usuarios del servicio de telefonía celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones y/o telemática que existan o se creen en la jurisdicción del Valle del Cauca, con exclusión de la telefonía fija, el pago de una “contribución” equivalente al dos por ciento (2%) del valor del servicio prestado, facturado en forma mensual o periódica, sin incluir el IVA, las contribuciones y sanciones. Por tanto, de las características del tributo desarrollado en la Ordenanza acusada, no se prevén ventajas o beneficios individuales o colectivos para las personas que están obligadas a su pago, por lo cual la llamada “contribución” se enmarca dentro de la concepción doctrinaria y jurisprudencial de un impuesto. La Sala ha expresado en numerosas providencias que la facultad de establecer tributos a cargo de las entidades territoriales, se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, que incluye la participación de órgano de representación popular para el señalamiento de los tributos y la predeterminación de los elementos esenciales de los mismos. La representación popular implica que no puede haber impuesto sin que estén representados los eventuales afectados, y por ello la Constitución autoriza únicamente al Congreso, Asambleas y Concejos a establecer impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales dentro de los marcos establecidos en el artículo 338 de la Constitución Nacional, conforme al poder originario y derivado. La predeterminación se refiere a que corresponde a esos órganos fijar sus elementos, por lo que deben indicar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así

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