76001-23-31-000-2003-00898-01(AP)

ACCION POPULAR – Citación de presuntos responsables / ACCION POPULAR – Representantes legales. Responsabilidad / REPRESENTANTE LEGAL – Acción popular. Responsabilidad / ACCION POPULAR – Derecho de defensa / DERECHO DE DEFENSA – Acción popular / FORMAS PROCESALES – Carácter instrumental / ACCION POPULAR – Terceros con interés para actuarHasta este momento han sido vinculados al proceso, en calidad demandados, el municipio de Santiago de Cali, BANCALI y COOPROPAL. Debe recordarse que, tratándose de acciones populares, la Ley 472 de 1998 señala que ésta procede, tanto contra particulares, como contra autoridades públicas, las cuales pueden estar representadas en personas jurídicas o naturales. Adicionalmente, esta ley impone al juez de primera instancia, la obligación de citar a aquellas personas que, si bien no fueron señaladas en la demanda como presuntas responsables, en el curso del proceso se evidenciaron como tales. Asimismo, el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 contempla, la responsabilidad personal de los representantes legales de organismos o entidades contratantes o contratistas. Las mencionadas normas tienen por objeto, no sólo lograr la protección efectiva de los derechos colectivos, sino atender al derecho de defensa de quienes eventualmente pueden verse afectados por una decisión, pues su ausencia en el proceso no les permite controvertir los asuntos que se ventilan en desarrollo del mismo. Desconocer el derecho de defensa de los ellos sería tanto como olvidar el carácter instrumental de las formas procesales, pues las mismas se instituyeron para procurar la efectividad de los derechos, motivo por el cual no pueden anteponerse a éstos. Debe recordarse que no sólo las partes demandante y demandada pueden verse afectadas por una decisión judicial; existen también terceros con interés para actuar, es decir, aquellas personas que, dado el vínculo jurídico o fáctico que tienen con una de las partes, o por su situación concreta frente al acto de autoridad que da origen a la acción, pueden también verse afectadas en sus derechos e intereses, por la decisión que debe adoptar el juez. Cuando, con la decisión que se va a tomar en el fallo, se puedan ver afectadas estas personas, sea porque pueden ser sujetos pasivos de una orden para que realicen, ejecuten o asuman determinada conducta, o, simplemente, porque la decisión que se tome al interior del proceso les puede ser adversa, es menester su participación en aquél y es deber del juez citarlas para que comparezcan. Como ya se vio, en el caso de las acciones populares, por expreso mandato del artículo 18 de la ley 472 de 1998 antes citado, el juez de primera instancia tiene el deber de efectuar dicha vinculación. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Constitucional Autos 027 de 1995 y 028 de 1998 y , Sentencia C-029 de 1995. ACCION POPULAR – Nulidad procesal. Citación terceros. Pretermisión de instancias / NULIDAD PROCESAL – Acción popular. Citación terceros. Pretermisión de instancias / FALTA DE NOTIFICACION – Nulidad saneable. Acción popular / PRETERMISION DE INSTANCIAS – Nulidad insaneable / NULIDAD INSANEABLE – Declaración de oficio Tal situación evidencia, por una parte, que la ausencia citación y de notificación, por parte del a-quo de traer al juicio a otros posibles responsables, constituye una causal de nulidad saneable, así como lo señala el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que, por otra parte, la pretermisión de instancias, primera y segunda, para a los representantes legales de COOPROPAL y BANCALI -aquellos que suscribieron el contrato de dación en pago que ahora se cuestiona- y para la sociedad Servicios Inmobiliarios Integrados Ltda., quienes perentoriamente debieron estar presentes desde la primera instancia, por disposición del parágrafo del artículo 18 de la ley 472 de 1998, la califica la ley

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