PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION – Regulación constitucional y legalLa protección del patrimonio cultural de la Nación en la Constitución de 1991 y su desarrollo en la Ley 397 de 1997. Los artículos 8º y 72 de la Constitución Política regulan la protección del patrimonio cultural de la Nación, en los siguientes términos: “…”. En desarrollo de los citados preceptos constitucionales se expidió la Ley 397 de 1997 por la cual « se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias», cuyo artículo 8º dispuso que compete al Ministerio de Cultura, previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales la declaración y manejo del patrimonio cultural de la Nación. Compete a las Alcaldías y Gobernaciones respectivas, previo concepto de los Centros Filiales del Consejo de Monumentos, o en su defecto la entidad delegada por el Ministerio de la Cultura, la declaración y manejo del patrimonio cultural de las entidades territoriales. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 establece el régimen aplicable a los bienes declarados de « interés cultural ».MONUMENTOS NACIONALES – Normas vigentes sobre intervención arquitectónica antes de la constitución de 1991 / PATRIMONIO CULTURAL – Alcaldías responsables de la defensa y conservación / CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES – Concepto propio en licenciasLa normativa local que regía la protección de los monumentos nacionales para la época en que se autorizaron las intervenciones arquitectónicas materia de controversia (Ley 163 de 1959 1, Decreto 264 de 1963 2, Decreto Reglamentario 789 de 1971 3 y Decreto Municipal 2233 de 1980). Debe la Sala advertir que los proyectos objeto de la presente acción fueron autorizados antes de la expedición de la Ley 397 de 1997. La normativa que regía al tiempo en que fueron autorizados los proyectos estaba contenida en la Ley 163 de 1959, el Decreto 264 de 1963, el Decreto 789 de 1971 y el Decreto Municipal 2233 de 1980. El parágrafo del artículo 4º 4 de la Ley 163 de 1959 declaró monumento nacional los sectores antiguos de varias ciudades, en ellas el centro histórico de Santiago de Cali. Por su parte, el Decreto 264 de 1963 reglamentó la Ley 163 de 1959 y en los artículos 6º, 8º y 17 5 dispuso que las Alcaldías serían responsables de velar por el 1 Diario Oficial No. 30139 de 30 de diciembre de 1959. 2 Diario oficial No. 31025 de 12 de febrero de 1963.3 Diario oficial No. 33334 de 9 de junio de 1971.4 « Artículo 4: Declárense como monumento nacional los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, pasto y Santa Marta (especialmente la Quinta de San Pedro Alejandrino, y las residencias de reconocida tradición histórica).Parágrafo. Para los efectos de la presente Ley se entenderán por sectores antiguos los de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, pasto, Santa Marta, Santa Fe de Antioquia, mariquita, Cartago, Villa de Leyva, Cali , Cerrito y Buga. Las calles, plazas, plazoletas, murallas, inmuebles, incluidos casas y construcciones históricas en los ejidos, muebles, etc., incluidos en el perímetro que tenían estas poblaciones durante los siglos XVI, XVII y XVIII.»5 « Artículo 6º.- Corresponde a los Gobernadores de los Departamentos, directamente o por conducto de los Alcaldes municipales, velar por el cumplimiento de las normas establecidas por la Ley 163 de 1959 y el presente Decreto reglamentario, siguiendo las instrucciones que imparta el Consejo de Monumentos Nacionales. Para este efecto los Gobernadores harán uso de sus atribuciones legales e impondrán las sanciones correspondientes.Artículo 8º.- Las Alcaldías o las oficinas de su dependencia encargadas de expedir las licencias para ejecución de obras, en las ciudades enumeradas en el artículo 4 de la Ley 163 de 1959, el artículo 4 del presente Decreto y aquellas otras que fueren incorporadas dentro de la misma disposición, al tenor de la autorización dada por el artículo 6 de la misma Ley, no podrán conceder
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