IVA IMPLICITO EN LA IMPORTACION DE TRIGO – Nulidad; efectos extintivos o retroactivos; afectación de situaciones no consolidadasEl artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, que gravó con IVA implícito la importación de trigo, fue declarado nulo por la Sección mediante Sentencia de 07 de diciembre de 2000, MP. Doctor Germán Ayala Mantilla, Exp. 9702, por transgredir el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998.En reiterada jurisprudencia de la Corporación se ha expresado que los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.DECLARACION DE IMPORTACION – Firmeza en 3 años a partir de presentación y aceptación salvo requerimiento especial / LEVANTE – Definición; firmeza sujeta a los 3 años de la declaración de importación / SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IVA IMPLICITO – Pago de lo no debido; nulidad de los actos demandados que consideraron situación consolidada / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA – Lo es la declaración de importación que no tiene firmeza: procede devolución del IVA implícito en importación de trigoEl artículo 131 del Estatuto Aduanero dispone que: “La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero (…)”. Lo anterior implica que la declaración de importación queda en firme transcurridos tres años contados desde su presentación y aceptación, siempre que en dicho término no se notifique requerimiento especial aduanero. Ahora bien, el levante es una autorización administrativa otorgada por la autoridad aduanera que se surte en las distintas modalidades de importación, que permite a los interesados la disposición de mercancía, por lo que su firmeza esta condicionada al cumplimiento del mismo plazo que cubre la declaración de importación. Es por ello que la situación jurídica no se consolida al obtenerse la autorización de levante de la mercancía, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por tanto, el levante accesorio a ella. En el caso en estudio, la actora presentó declaración de importación el 24 de noviembre de 1999, por tanto el término de firmeza era hasta el 24 de noviembre de 2002. Como la solicitud de devolución fue presentada el 02 de marzo de 2001, no se configura una situación jurídica consolidada, porque ni la declaración de importación ni el levante habían adquirido firmeza. La Administración basó su decisión de negar la devolución en el concepto de la DIAN No. 012386 del 12 de febrero de 2001, declarado nulo por la Corporación en Sentencia de 05 de mayo de 2003, exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, precisamente en consideración a que el levante por ser un acto de trámite, no consolida la situación respecto de la declaración de importación. Así las cosas, la Sala observa que el valor cancelado por la Organización constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad del 7 de diciembre del 2000 sobre el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, lo cual le otorga el derecho al demandante a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de trigo, al no encontrarse dentro de una situación jurídica consolidada.
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