PENSION / RELIQUIDACIÓN – Solicitud inclusión de factores, procedente / FACTORES – Normatividad y forma de liquidarlos / ASIGNACIÓN MENSUAL MAS ELEVADA – Concepto En el caso de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que cumplieron los requisitos pensionales previstos en el Decreto Ley 546 de 1971 con anterioridad al 1° de abril de 1994, su prestación se regula por ese régimen especial. De esta manera, consolidado un derecho pensional frente a un régimen especial, como lo es ese Decreto Ley, dicho estatuto debe gobernarlo, a pesar de que su reconocimiento se haga después de la vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993. Antes de la Ley 100 de 1993, la pensión de los servidores públicos la gobierna la Ley 33 de 1985, esta última preservó los regímenes especiales y como se dijo a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación los amparaba el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. Estos servidores tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieran devengado en el último año de servicios. En resumen, el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (que en materia pensional quedó bajo el imperio del régimen legal anterior en cuanto a edad, tiempo y monto pensionales) tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido. La inclusión o corrección de factores después del reconocimiento pensional definitivo. También se anota que la jurisprudencia ha considerado que aunque se le hubiera efectuado el reconocimiento pensional definitivo al servidor público, mediante acto administrativo contra el cual no reclamó en vía gubernativa, el interesado bien puede posteriormente solicitar la que ha sido llamada “reliquidación pensional” que viene a ser una solicitud de “inclusión o corrección de factores” que no se tuvieron en cuenta en su debida oportunidad o que se tuvieron en cuenta en forma incorrecta según el pensamiento del empleado. En este caso sui-generis, frente al acto que resuelva esta clase de petición procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previa la demostración del agotamiento de la vía gubernativa. Los factores pensionales.- Como no siempre todos los factores devengados son tenidos en cuenta para efectos pensionales, en cada caso es necesario precisarlos y su alcance. En este evento, la parte actora laboraba en la Rama Jurisdiccional, que tiene un régimen salarial propio y normas protectoras especiales. Así, se analizarán los factores devengados que tienen una connotación particular. La reliquidación pensional. El reconocimiento pensional, dado que la parte actora tiene derecho al mismo, debe liquidarse en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta en el último año de servicio ( 13 de enero de 1994 ), con base en la asignación básica e incluyendo los siguientes factores de Prima de Servicios, Prima de Navidad y Prima Vacacional antes señalados en la proporción pertinente. NOTA DE RELATORIA: Concepto del 26 de marzo de 1992, M.P. Humberto Mora Osejo, expediente N° 433, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; Sentencia del 28 de octubre de 1993 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, expediente N° 5244; Sentencia de junio 8 de 2000 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente N° 2779; Sentencia del 21 de septiembre de 2000 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente N° 470-99; Sentencia T-631 del 8 de agosto de 2002 de la Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-129 del 1 de abril de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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