LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Vinculación al proceso En síntesis, el llamamiento en garantía es una figura procesal, una potestad que tiene el demandado para vincular al proceso a quien, con fundamento en una relación legal o contractual, tiene la obligación de asumir el pago de la indemnización en el evento de ser condenado aquel. Implica una relación diferente, paralela al proceso principal, no solo por ventilarse entre partes distintas sino por incluir nuevas pretensiones. En efecto, la vinculación a un proceso en calidad de parte tiene fundamentos e implicaciones diferentes a los de aquélla que se realiza en condición de tercero y la razón principal de esta distinción radica en el hecho de que el actor, al formular su demanda contra una persona determinada, busca la definición de una relación jurídica que se plantea entre ambos, mientras que frente al llamamiento en garantía, por solicitud de cualquiera de las partes, la vinculación del tercero supone siempre la existencia de una relación jurídica independiente, entre el llamante y el tercero citado, que debe dirimirse en la sentencia únicamente cuando el demandado resulte condenado. CLAUSULA COMPROMISORIA – Llamamiento en garantía. Falta de competenciaSin embargo, el recurrente manifiesta su inconformidad con la vinculación al proceso de sus representados, fundamentada en la existencia de la cláusula compromisoria, pactada en la condición cuarta de la póliza y en la necesaria falta de competencia que surge como consecuencia de la misma. En virtud de la cláusula compromisoria, las partes en un contrato acuerdan que todas o algunas de las controversias que se susciten durante su desarrollo y ejecución serán ventiladas exclusivamente ante la justicia arbitral, con arreglo a lo que en particular convengan. Por lo tanto, al haberse acreditado la existencia de la cláusula compromisoria y la manifestación expresa de los llamados de no renunciar a la misma, la Sala concluye que esta jurisdicción no se podría pronunciar sobre la eventual responsabilidad del asegurado surgida con fundamento en la mencionada póliza y en consecuencia, no era procedente aceptar el llamamiento en garantía formulado. Por tal motivo, se revocará el auto apelado en este aspecto.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejera ponente: NORA CECILIA GOMEZ MOLINABogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004)Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02294-01(26043)Actor: MARIA DEL ROSARIO LOPEZ REDONDODemandado: BANCO DE LA REPUBLICA
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