ACCION POPULAR – Requisitos de la demanda / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Indicación del derecho o interés colectivo amenazado o conculcado / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR – Procedencia cuando no se subsana / DERECHO DE PETICIÓN – Debe puntualizarse para su protección mediante acción de tutela / REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No procede respecto de la acción popular De la revisión del escrito inicial se establece que en éste no se indica el derecho o interés colectivo presuntamente amenazado o conculcado, así como tampoco se enuncia la pretensión o pretensiones de manera concreta, además, si bien en el acápite de “hechos” se hacen unas afirmaciones, no se expresan de manera clara los hechos, actos, acciones u omisiones de las cuales se podría derivar la presunta amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos, aspectos que tampoco pueden deducirse del contenido íntegro del libelo. Por lo anterior, procedía la inadmisión de la demanda, como efectivamente lo ordenó el Tribunal en la providencia de 26 de abril del año en curso, para que el accionante la corrigiera dentro del término legal (tres días). Como se advierte, el escrito presentado por el actor de manera alguna corrige la demanda inicialmente presentada, por lo que se comparte la decisión del Tribunal de rechazarla. De otra parte, la Sala observa que el accionante confunde el objeto y trámite de las acciones previstas en los artículos 86 y 88 de la Constitución Nacional. Se resalta que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos de carácter fundamental como el derecho de petición a que alude el accionante en algunos de sus escritos; a su vez, la acción popular tiene como objeto la defensa de los derechos e intereses colectivos, entre otros los indicados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. También se aclara que son susceptibles de revisión eventual por la Corte Constitucional las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, no las providencias dictadas dentro del de la acción popular, como erróneamente lo pretende el accionante, pues la Ley 472 de 1998 reguladora del trámite especial de esta acción no otorga tal competencia. Por tal razón no se accederá a la petición del apelante de “enviar por competencia a la Corte Constitucional, esta impugnación …” La Sala advierte que ni en los escritos allegados se determina cuál es la solicitud o petición presentada por el accionante ante la entidad demandada de la cual pueda deducirse la vulneración de este derecho fundamental, ni tampoco obra ésta en los documentos allegados al expediente que permitan darle a la demanda el trámite de acción de tutela, a la que dicen adherirse los firmantes del escrito que obra a folio 1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil uno (2001). Radicación: 76001-23-31-000-2001-1249-01(AP-117) Actor: CARLOS ALBERTO ZAPATA Y OTROS
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