PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE UNIVERSITARIO – Anula el acto de reconocimiento porque el beneficiario no cumplía con el requisito de la edad exigido por la ley. No se trata de una situación definida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – No cobija el régimen de las prestaciones sociales / JURISPRUDENCIA – Criterio auxiliar en la administración de justiciaNo es cierto que por obra de la administración pública y de justicia se le hayan violado los derechos constitucionales a la vida, integridad personal propia y de la familia del recurrente, porque aquí el debate gira en torno a si el acto administrativo que le reconoció una pensión de jubilación, es nula o válida y sus consecuencias, mediante una acción judicial ejercida de acuerdo con la Constitución Política y la ley. La autonomía de las universidades públicas no cobija el régimen de las prestaciones sociales, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional de fecha 4 de marzo de 1998, en la sentencia C-053, cuyas partes pertinentes ya obran reproducidas en el expediente, por lo que la Sala se abstiene de hacerlo nuevamente. La ley de pensiones aplicable. No pierde de vista la Sala que en sentencia de 10 de junio de 1999, en el expediente 3004-98, dijo la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que el régimen de la ley 6ª de 1945, era un “régimen especial”, porque si así fuere, que no lo es, como se verá, tendría razón el recurrente, porque la ley 33 de 1985, como norma general que es, no habría podido modificarla. Ocurre, sin embargo, que la jurisprudencia es un criterio auxiliar en la administración de justicia y que los jueces en sus providencias solo están obligados por el imperio de la ley, amén de que ese criterio según el cual el régimen de la ley 6ª de 1945 es “especial” es equivocado, porque es el aplicable a todos los servidores nacionales y territoriales que no estaban amparados por un régimen ese sí especial, como el de los trabajadores ferroviarios, de la navegación, entre ellos, los del Río Magdalena, los de los terminales marítimos, los de los servicios postales y de telecomunicaciones, el personal de la policía y el de las fuerzas militares, por ejemplo. Entonces, todo servidor público que no estuviera amparado por un régimen especial de pensiones, tenía que someterse a las previsiones de la ley 6ª de 1945, como ley general, y por ello, la ley 33 de 1985, también como ley general, podía modificarla, como efectivamente lo hizo, para exigir 55 años de edad, a quienes a su fecha de vigencia no tuvieran 15 años de servicios continuos o discontinuos, para tener derecho a la pensión de jubilación. Como se ve, al demandado no le asiste razón en su alegato para que se le aplique una ley derogada. Alegó también la parte recurrente que la sentencia apelada se saltó de forma grosera el mandato del artículo 146 de la ley 100 de 1993, que saneó de forma total las pensiones otorgadas por mandatos de autoridades territoriales. La ley 100 de 1993, fue sancionada el 23 de diciembre de 1993, para cuyo momento el recurrente no había reunido el requisito de los 50 años de edad establecidos en las normas internas de la Universidad para tener derecho a la pensión, por lo que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no le es aplicable. Desde luego que la sentencia recurrida constituye una negación absoluta tanto de la voluntad de la administración como del derecho subjetivo reconocido en la resolución acusada, y ello no debe tenerse como un error o equivocación del Tribunal, porque para eso se utilizó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el ente que expidió el acto y se le demostró a esa Corporación Judicial una causal de nulidad de la resolución acusada, que había reconocido un derecho individual y subjetivo al recurrente, pero no de manera legal y legítima, sino inconstitucional e ilegalmente, aunque el recurrente hubiera sido una servidor honesto y leal y hubiera tenido un desempeño muy profesional. Suponiendo que fuera cierto que la Corte Constitucional hubiera expedido una sentencia en la que hubiera dicho que las pensiones no pueden ser objeto de retención, suspensión o anulación, la
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