ACCION POPULAR – Valoración probatoria de copias simples / COPIA SIMPLE – Valor probatorio / DOCUMENTO PRIVADO – Copia simple / DOCUMENTO PUBLICO – Copia autenticadaRevisado el expediente, la Sala encuentra que la mayor parte de los documentos allegados al mismo obran en copia simple, motivo por el cual considera necesario precisar que para efectos de su valoración probatoria deben observarse las reglas del C.P.C., aplicables al caso concreto en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 267 del C.C.A. Según lo previsto por dicho estatuto los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad (art. 252), y pueden ser aportados en originales o en copias (art. 253); sin embargo, éstas últimas sólo tendrán el mismo valor probatorio del original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia auténtica; b) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, y c) cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa (art. 254). Debe advertirse que la reforma tácita que introdujo la Ley 446 de 1998, respecto de los artículos 252 y 254 del C. de P. C. (hoy expresa en relación con la primera de dichas normas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), sólo se refiere a los documentos privados, y no a los documentos públicos, lo que se desprende claramente del artículo 11 de la misma, conforme al cual “ en todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación…”. Siendo ello así, sólo tienen mérito probatorio aquellos documentos públicos allegados en original o en copia auténtica; por consiguiente, los que no cumplan con dicha formalidad no podrán tenerse como pruebas para efectos de decidir el presente asunto.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZBogotá D.C. cinco (5) de febrero de dos mil tres (2.003)Radicación número: 76001-23-31-000-2001-0912-01(AP)Actor: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ARCEDemandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI -FONDO FINANCIERO ESPECIALIZADO DE CALI – BANCALI-Referencia: ACCION POPULARResuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Municipio de Santiago de Cali y la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2003, por
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