ACCION DE LESIVIDAD – Características: caducidad, efectos hacia el futuro; caducidad especial; restablecimientoEn criterio del excepcionante ha debido tramitarse no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la acción de lesividad acogida en la jurisprudencia, la cual consiste en que la administración pública demande su propio acto, es decir, se autodemande. Por consiguiente en la acción de lesividad, que no es propiamente contenciosa, no cabe la posibilidad del restablecimiento del derecho porque, de ser favorable la sentencia, sus efectos se aplicarían hacia el futuro no hacia el pasado. Esta excepción no puede prosperar por las siguientes razones: El artículo 85 del C.C.A. consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el siguiente tenor literal: “…” Cuando la norma habla de cualquier persona no distingue entre persona natural y de derecho público. Estas últimas pueden, demandar su propio acto administrativo en las mismas condiciones, cuando consideren que el acto incurre en cualquiera de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. Este razonamiento tiene fundamento legal expreso en el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. que al regular la caducidad la establece en dos (2) años contados a partir de la expedición del acto “Cuando una persona de derecho público demande su propio acto…”. Además, para el caso en concreto, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (Art. 136 numeral 2). El restablecimiento del derecho en situaciones como esta consiste en no continuar pagando los valores correspondientes a la prestación o, por lo menos, no en la suma inicialmente fijada, con las demás consecuencias de ley, razón por la cual tampoco puede hablarse de que el proceso carece de cuantía o de que esta sea indeterminada porque su cuantificación obedece a los valores que la entidad vaya a dejar de pagar. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Incompetencia de la Universidad del Valle para fijar requisitos y condiciones de pensión En este orden de ideas, conforme a la Constitución, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regule la materia, como sucedió con la Universidad del Valle. En consecuencia, la Universidad del Valle no tenía ni tiene competencia para la fijación de requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores y, por ende, debió ceñirse a lo establecido en la ley.UNIVERSIDAD DEL VALLE – Pensión de profesor titular de tiempo completo: nulidad por requisito de edad; no devolución de lo pagado por error de la Universidad / NULIDAD DE PENSION – Falta del requisito de la edad De conformidad con la certificación de tiempos expedida por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle quedó acreditado que el señor Omar Cedeño prestó sus servicios del 1° de octubre de 1979 al 30 de septiembre de 1980 y del 1 de octubre de 1980 al 3 de septiembre de 1998 , desempeñando el cargo de profesor titular con dedicación de tiempo completo, Disfrutó de licencia del 16 de febrero de 1994 al 15 de marzo de 1994, más dos años de publicación de un libro,
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