PENSION DE JUBILACION – Anula acto de reconocimiento de pensión porque el docente universitario no cumplía con el requisito de edad. Además fue reconocida por un monto superior al autorizado por la ley. Recuento normativo / PRESTACIONES SOCIALES – Competencia para su regulación. Inaplicación de ordenanza que señala requisitos distintos a los previstos en la ley para el reconocimiento de pensiones / REGIMEN DE TRANSICION – InaplicaciónSe trata de establecer en el sub judice si el actor tiene derecho a que se le reconozca una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 6ª de 1945 y la Ordenanza No. 004 de 1995 proferida por la Asamblea Departamental del Valle del cauca, teniendo en cuenta las previsiones que sobre situaciones jurídicas consolidadas señaló la Ley 100 de 1993 y sus decretos Reglamentarios 691 y 695 de 1994. Como es sabido, tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial, es el señalado por la Ley. En efecto, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. De lo anterior se concluye que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Corporaciones Públicas Territoriales están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores. La presente litis no puede ser juzgada a la luz de la norma ordenanzal invocada, pues tal precepto es inconstitucional y por tal virtud no puede constituirse en amparo de derecho alguno, lo que impone su inaplicación. Se juzgará entonces su situación frente a las normas legales que gobiernan la situación del demandado para la fecha en que dice haberse causado el derecho. Se observa que el acto acusado – Resolución 858 de 15 de mayo de 1998 – consignó como fecha de ingreso del servidor el 16 de julio de 1972, es decir que para el año 1985 no tenía los 15 años de servicios requeridos para estar inmerso en el régimen de transición y ser pasible de la aplicación de la Ley 6ª de 1945. Quiere ello decir que el régimen que le es aplicable es el que estableció la Ley 33 citada, cuyas exigencias son 20 años de servicios y 55 años de edad. Consignó la resolución acusada que para el momento del reconocimiento el docente tenía 50 años de edad, hecho que corrobora la fotocopia de la cédula de ciudadanía que nació el 1º de octubre de 1947. Luego no existe duda de que para la fecha de la expedición del acto no contaba con los requisitos legales para acceder al derecho pensional. Así mismo, fue contrario a la ley el reconocimiento por el 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, pues la Ley 33 de 1985 dispuso en su artículo 1º que la pensión sería liquidada por el 75% del promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Además, no tiene cabida la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que consagró determinadas situaciones de favorabilidad para quienes se hallaren en las condiciones establecidas en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993: edad y tiempo, las que, como es apenas obvio, son las estipuladas en la ley. Por ello se refiere la norma a quienes se encuentren afiliados al “régimen anterior”. Es preciso señalar igualmente que el inciso 6º del artículo 36 citado se refirió a las situaciones de carácter individual que estuvieran consolidadas, sin que por ello se infiera que convalidó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos, porque además, la ley carece de vocación para subsanar vicios de constitucionalidad. De manera que lo que hizo la norma que se comenta fue respetar las situaciones de carácter individual cuyos requisitos legales estuvieren cumplidos. En este orden de ideas, estima la Sala que el derecho pensional no se consolidó y, por lo tanto, ningún
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