76001-23-31-000-2001-0368-01(9063)

AGENTE MARITIMO O NAVIERO – No puede ser objeto de sanciones relativas al manifiesto de carga / RESPONSABILIDAD POR EL MANIFIESTO DE CARGA – Sujeto pasivo: el transportadorLa cuestión a resolver en la presente instancia es la aplicabilidad del artículo 4º del Decreto 1005 de 1992 a la actora en cuanto agente marítimo en el sub lite. La misma fue resuelta por la Sala, precisamente en un caso similar, en cuyo debate procesal la parte actora adujo argumentos iguales a los del recurso sub examine, los cuales aparecen también dilucidados en esa providencia, habiéndose concluido en ella que esa norma no vincula a quienes actúen como agente marítimo en operaciones como las que motivaron los actos acusados. Así se pronunció la Sala en el citado caso: “La entidad demandada impuso la sanción objeto de controversia en aplicación del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, cuyo texto es como sigue: “…”. En total acuerdo con el fallador de primera instancia y la representante del Ministerio Público, para la Sala la norma anteriormente transcrita no deja duda alguna de que la compañía Gran Marítima Ltda. no podía ser sujeto pasivo de la multa a ella impuesta a través de los actos acusados, por cuanto es muy claro el texto de la norma al señalar que las conductas omisivas allí descritas constituyen causal para sancionar a las empresas transportadoras, no a los agentes marítimos. NOTA DE RELATORIA.-Se cita s entencia de 8 de noviembre de 1996, expediente núm. 3843, consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. AGENTE MARITIMO O NAVIERO – Definición, obligaciones, no responde por obligaciones del conocimiento de embarque / ARMADOR – Concepto, obligaciones, diferencia con el agente marítimoAhora bien, el recurrente señala que con base en el numeral 3 del artículo 1492 del C. de Co., queda claramente establecida la relación del agente marítimo o naviero con el transportista o armador, añadiendo que en el ordenamiento aduanero no se hace diferenciación entre uno y otro. Sobre el particular, en primer término, la Sala estima que deben ser precisados los conceptos de armador y agente marítimo, los cuales consagra el C. de Co. Así: “Artículo 1473. Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan…”. “Artículo 1489. Agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave”. Si bien es cierto que el agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave (artículo 1489 del C. de Co.), ello en manera alguna puede considerarse como identificación entre uno y otro, así como tampoco con el transportista, pues las normas del C. de Co. señalan las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos. El artículo 1492 del C. de Co. al que alude el recurrente, consagra dentro de las obligaciones del agente marítimo, entre otras, la de: “Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, de las mercancías transportadas por la nave” (numeral 3) y “Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías” (numeral 5), obligaciones éstas que no implican que al agente corresponde verificar que lo declarado es lo realmente transportado, pues su obligación tiene que ver con la entrega de las mercancías en las mismas condiciones en que las recibió. Si bien es cierto que en el caso sub examine en el conocimiento de embarque se señaló un número de 1500 piezas y no el realmente transportado (3000), no lo es menos que lo entregado fueron dos contenedores, cuyo peso

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