76001-23-31-000-2001-0316-01(2703)

NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR MUNICIPAL – Improcedencia con fundamento en desempeño como contralor en otro municipio / CONTRALOR – Inhabilidades / CONTRALOR MUNICIPAL – Improcedencia de nulidad de la elección por no configurarse inhabilidad / INHABILIDAD DE CONTRALOR – No se configura con fundamento en desempeño como contralor en otro municipio / LEY 617 DE 2000 – Inhabilidad de contralor. Derogatoria Está probado que la señora Cardona Echeverry fue elegida Contralora de Santiago de Cali el 9 de enero de 2.001 por el Concejo de ese municipio. También, que la señora Cardona Echeverry fue elegida Contralora Municipal de Palmira en la sesión del Concejo de ese municipio de 6 de enero de 1.998, que se posesionó el 15 de los mismos y que ocupó el cargo hasta el 4 de enero de 2.001. Según el artículo 272 de la Constitución no puede ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien en el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. Ello quiere decir que no puede ser contralor departamental quien en el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, ni contralor distrital quien haya ocupado cargo público del orden distrital, ni contralor municipal quien haya ocupado cargo público del orden municipal, en el respectivo departamento, distrito o municipio, como se dijo en sentencia de 4 de diciembre de 1.995 y se reitera en esta oportunidad, salvo en lo concerniente a los contralores departamentales, porque mediante el artículo 6.º de la ley 330 de 1.996, “por la cual se […] se dictan otras disposiciones relativas a las contralorías departamentales”, se estableció que no podía ser elegido contralor departamental quien durante el último año hubiera ocupado cargo público, y no solo del orden departamental, sino también “distrital o municipal”, salvo la docencia. Entonces, según lo expuesto, la señora Cardona Echeverry no se encuentra inhabilitada, a términos del artículo 272 de la Constitución, para ser Contralora Municipal de Santiago de Cali por el hecho de haber sido Contralora Municipal de Palmira. Con respecto a la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 9.º de la ley 177 de 1.994, que, dijo el demandante, resulta aplicable al caso por disposición del literal c del artículo 163 de la ley 136 cabe anotar, que mediante el artículo 37 de la ley 617 de 2.000 -vigente a partir de su promulgación, el 6 de octubre del mismo año-, fue subrogado el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, pero además el numeral 4 de ese mismo artículo fue expresamente derogado por el artículo 96 de la ley 617 de 2.000. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2.001). Radicación número: 76001-23-31-000-2001-0316-01(2703) Actor: LUIS FERNANDO TAMAYO AEDO Demandado: CONTRALOR MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

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