PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Readecuación de competencias. Recursos / READECUACION DE COMPETENCIAS – L ey 954 de 27 de abril de 2005 / RECURSOS – Principio de la perpetuatio jurisdictionis. Ley vigente al momento de su interposiciónAl entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005 que readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador estableció nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” . En ese contexto, aunque la perpetuatio jurisdictionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, acerca de que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZBogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006)Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00134-01(31664)Actor: MANUEL DE JESUS SOLIS MORENO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS; DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCAI. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante y la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, frente al auto de 21 de noviembre de 2005, proferido por el Consejero Ponente del asunto, por medio del cual inadmitió el recurso de apelación formulado por dicha parte contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de febrero de 2005, denegatoria de las
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