76001-23-31-000-2000-1245-01(1965-03)

SUPRESION DE CARGO – Desvirtuada su legalidad. El reintegro opera hasta la fecha en que incurrió la transformación de la entidad demandada en Empresa Industrial y Comercial del Estado / DESCUENTOS EN SENTENCIA DE CONDENA LABORAL – Ordena el descuento de lo percibido por el actor por los tiempos laborados en cargos públicos que coincidan con el lapso que abarca la condena / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – Inexistencia porque resultó adecuado dirigir la demanda por supresión de cargo contra actos que aparecen como generales y contra actos particularesEn primer lugar ha de precisar la Sala que el estudio del recurso de apelación se limitará a los cargos que la entidad invoca como motivos de inconformidad con el fallo del a quo y que fueron expuestos en el recurso visible en el expediente. Es sabido que el marco de la resolución judicial en segunda instancia está definido por las acusaciones que el recurrente presenta contra el fallo. En este orden, la entidad considera en el recurso de apelación, que debió proferirse fallo inhibitorio por indebida acumulación de pretensiones y que no resulta procedente el reintegro demandado habida cuenta de la transformación de la entidad en Empresa Industrial y Comercial del Estado. Tal como esta Corporación lo ha señalado, cada proceso de supresión de cargos debe analizarse según sus especificidades propias y resulta por ello inadecuado definir de manera general cuáles son los actos que afectan la situación jurídica individual del empleado. Ello depende de la particularidad propia de cada proceso. En ese orden de ideas, la decisión de suprimir el cargo es la primera manifestación de la voluntad de la administración dentro del proceso. Dicho acto de supresión constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio y puede ser un acto particular o general según tenga o no la capacidad para afectar la situación particular y concreta de cada funcionario. Por ello en muchos casos resulta adecuado dirigir una misma demanda contra actos que aparecen como generales y contra actos de claro contenido particular, mediante la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para que sea el juez de conocimiento el que determine la procedencia del restablecimiento pretendido. No encuentra la Sala que el a quo haya desconocido los derechos de contradicción o de defensa o que haya afectado el derecho a la igualdad al rechazar la excepción de indebida acumulación de pretensiones. El análisis del juez administrativo en los procesos laborales debe ser especialmente cuidadoso en preservar el principio de la primacía del derecho substancial del trabajador para evitar que este sea sacrificado frente a las formas procesales adjetivas. En relación con la transformación de la entidad en Empresa Industrial y Comercial del Estado como hecho sobreviviente a la presentación de la demanda, dirá la Sal que ello no afecta la decisión de reestablecimiento del derecho decretada por el a quo. No obstante se debe entender que el reintegro solo podría regir hasta la fecha en que operó la transformación de la entidad en Empresa Industrial y Comercial, a menos que el cargo del cual fue desvinculada la demandante por supresión, sea considerado en los estatutos de la nueva entidad como un cargo de dirección y confianza con naturaleza de empleo público. En esta eventualidad el reintegro y sus efectos indemnizatorios tendrá plena vigencia en el tiempo. Asimismo deberá adicionarse la sentencia en el sentido solicitado por el Ministerio Público, ordenando el descuento de lo devengado por la actora por los tiempos laborados en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena y que como es lógico, no podrán exceder el monto de ésta.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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