DECOMISO DE MOTOCICLETA – Procede ante modelo que no corresponde a declaración ni a la fabricación por que por ser usada era de licencia previa / MOTOCICLETAS USADAS – Requisito de licencia previa ante INCOMEXA juicio de la Sala, el Tribunal parte de una premisa equivocada, cual es que el hecho de que el actor haya presentado a la DIAN, entre otros documentos, la Declaración de Importación 13670 de 9 de septiembre de 1991 desvirtúa el contrabando de la motocicleta decomisada, apreciación que no se ajusta a la realidad, pues el vehículo es modelo 1989, luego ni en la Declaración de Importación ni en el Registro de Importación del INCOMEX podía afirmarse que el año de fabricación es 1991. Lo anterior, por cuanto es cierto que puede darse la posibilidad de que una mercancía se fabrique en un año anterior al del respectivo modelo, pero es obvio que un modelo anterior, para el caso 1989, no puede ser fabricado en un año posterior, para el caso 1991. Además de lo anterior, le asiste razón a la DIAN cuando sostiene que por tratarse el vehículo decomisado de una mercancía usada o saldo, lo cual se deduce del hecho de que fue importado después de dos años de haber sido fabricado y que se comprueba con el número de chasis, cuyo décimo guarismo (k) corresponde al respectivo modelo (1989), el importador debió obtener licencia previa y no registro de importación.PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN DERECHO ADUANERO – Frente a obligaciones aduaneras es responsable el importador, el propietario o tenedor / ADQUIRENTE DE BUENA FE – No opera en derecho aduanero: bastara traspasar a un tercero mercancías declaradas para obtener su legalizaciónEn cuanto a que el actor obró de buena fe por haberse presentado voluntariamente a la DIAN con el fin de verificar la documentación de la motocicleta en cuestión, esta Sección ha sostenido que el decomiso es una de las formas de hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y que éste puede reclamarse del importador, del propietario o del tenedor de la mercancía o de quien se haya beneficiado de la misma, ya que una interpretación diferente conduciría al absurdo de afirmar que basta que quien introduzca al país mercancías extranjeras, que no han sido declaradas, se deshaga de las mismas traspasándolas a un tercero, ese sí de buena fe, para que ipso facto queden legalizadas, porque a éste no se le puede reclamar cumplimiento de obligación alguna, lo cual no es ni puede ser el criterio que orienta a la legislación aduanera.DECOMISO DE MERCANCIAS – No constituye una sanción y por lo mismo no está sujeta a término de caducidad / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – No opera en decomiso de mercancías por la DIAN por no constituir sanciónRespecto del argumento del Tribunal, en el sentido de que la acción estaba caducada y, por tanto, no podía la DIAN decomisar el vehículo, esta Sección 1 ha reiterado que el decomiso no constituye una sanción, sino la medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, razón por la cual la Administración está habilitada en cualquier tiempo para aprehender determinada mercancía, en este caso el vehículo y, luego de surtido el respectivo procedimiento disponer su decomiso, no pudiendo, entonces, alegarse que caducó la acción para ordenarlo, pues dicha caducidad se predica de las sanciones, como por ejemplo de las multas.1 Sentencia de 25 de junio de 2004, exp. núm. 00811, actora, Suárez & Crespo Ltda., Consejero Ponente, Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
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