EXENCIONES DE IMPUESTOS MUNICIPALES – Solo pueden otorgarse hasta por diez años / EDUCACION PRIVADA – Servicio gravado con impuesto de industria y comercio / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PUBLICOS – No sujeción al gravamen de industria y comercio / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS – Nulidad del Acuerdo 57 de 1999 del Concejo de Cali al establecer tarifa para actividad no gravada / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Municipio de Cali: establecimientos educativos privadosEn sentencia C-220 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “o análogas”, contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, dado que no viola el principio de legalidad del tributo y la analogía se refiere sólo a la determinación de otras actividades que por ser semejantes a las enunciadas deben ser objeto del impuesto. Por su parte, el artículo 38 de la Ley 14 de 1983 dispone que los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales hasta por diez años, de acuerdo con sus planes de desarrollo. El numeral 2 del artículo 39 ibídem señala que no obstante lo dispuesto en la norma anterior, esto es, la facultad de los municipios de conceder exenciones, continúan vigentes ciertas prohibiciones. Una de ellas es la de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, entre otras entidades. De la interpretación armónica de los artículos 36 y 39 de la Ley 14 de 1983, ha entendido la Corporación que la educación privada es un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio, pues la no sujeción al aludido gravamen sólo opera respecto de los establecimientos educativos públicos. Sin embargo, con base en la facultad concedida en el artículo 38 de la Ley 14, los concejos municipales pueden otorgar exenciones del impuesto de industria y comercio a cualquier actividad gravada con el mismo. Pues bien, en desarrollo de la facultad en comentario, el Concejo de Santiago de Cali, por Acuerdo 35 de 1985, dispuso no gravar con el impuesto de industria y comercio, entre otras actividades, la educativa (artículo 5-numeral 4). Luego, se entiende que se refiere a la educación privada porque la pública, por mandato legal, no está sujeta al impuesto en mención. En este contexto, cuando el artículo 26 literal c) código 307 del Acuerdo 35 de 1985, esto es, del acto administrativo que se comenta, previó que la tarifa del impuesto de industria y comercio por concepto de “las demás actividades de servicios”, sería del 11 por mil, es claro que dentro de tales actividades no cabía la educación privada, pues, el artículo 5 [4 ] ibídem la declaró exenta, esto es, con tarifa cero. Cabe anotar que dicha exención sólo podía regir por el término de diez años, según el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, desde luego, sin perder de vista que conforme al artículo 294 de la Constitución Política de 1991, los municipios pueden otorgar exenciones a los tributos de su propiedad. Así las cosas, no asiste razón al recurrente cuando sostiene que el artículo 26 literal c) código 307 del Acuerdo 35 de 1985, en cuanto fijó la tarifa del impuesto de industria y comercio para los demás servicios, gravó la educación privada a la tarifa del 11 por mil, por lo que se impone confirmar la sentencia recurrida.NOTA DE RELATORIA: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de octubre de 1996, expediente AI-07, C.P. doctor Delio Gómez Leyva y Sección Cuarta, sentencia de 9 de agosto de 2002, expediente 12739, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTA
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