CUOTA DE APRENDICES – Multa con violación del debido proceso: deber y forma de notificación / SENA – Por ser entidad descentralizada sus actos no tienen recurso de apelaciónEn la demanda se afirma que «el SENA… nos visitó en la sede de la Sociedad en 1998 y sin otras razones por la no contratación de los aprendices, impuso de plano una multa…». Esta aseveración es corroborada por el apoderado del SENA, quien justifica tal proceder alegando que no existe norma que imponga a la entidad el deber de adelantar un procedimiento administrativo previo al acto sancionatorio y que los Directores tienen la función de imponer sanciones a las empresas que omitan la contratación de los aprendices asignados. La Sala precisa que el debido proceso comprende el deber que tienen las autoridades administrativas y judiciales de cumplir las normas que regulan cada actuación y garantizar el ejercicio del derecho de defensa. Por tanto, en el procedimiento administrativo debe garantizarse que los actos que expida la Administración se ajusten al ordenamiento jurídico y se haya asegurado al administrado sus derechos de contradicción y de defensa. Sobre el debido proceso ha sostenido la Corte Constitucional . Por lo tanto, toda actuación administrativa deberá ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulen.» Concluye la Sala que la decisión adoptada por el a quo debe ser mantenida, pues la entidad demandada no logró desvirtuar los cargos endilgados. Por el contrario, en la contestación de la demanda, los alegatos y el recurso de apelación admite que la sanción impuesta a CODINTER LTDA. no fue precedida de procedimiento administrativo alguno, alegando que no existe norma que imponga ese deber legal y que la resolución que impuso la contratación de la cuota de aprendices asignados era de obligatorio cumplimiento. De otro lado, la entidad demandada no probó haber enviado citación por correo certificado al representante legal, conforme al inciso tercero del artículo 44 CCA y que ante la imposibilidad de notificarlo personalmente procedió a la notificación por edicto. Los artículos 44 y 45 CCA son del siguiente tenor: (…). Es decir, la notificación por edicto debió hacerse tras haberse agotado las gestiones tendientes a efectuar la notificación personal del representante legal de la afectada, trámites que en este caso fueron omitidos por el SENA, pues no está demostrado que se haya enviado la citación por correo certificado, sino que procedió a notificar la resolución por edicto, vulnerándose el debido proceso administrativo. Respecto al hecho de no habérsele brindado oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la resolución sancionatoria precisa la Sala que si bien el artículo 50 CCA prevé que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán, por regla general, los recursos de reposición y de apelación, la misma norma dispone que no habrá apelación contra las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas, en este caso, del SENA. En consecuencia, contra el acto acusado procedía el recurso de reposición como allí se anotó. De manera que por este aspecto, no asiste razón a la demandante.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
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