76001-23-31-000-2000-00360-01(12088)

IMPUESTO A TELEFONOS Y TELEGRAFOS / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – No existe impuesto sin ley Observa la Sala que la infracción alegada por la actora no salta a la vista, ni es el fruto de la sencilla confrontación del texto acusado con la norma superior invocada como violada, pues para poder determinar si el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 referente al impuesto a los teléfonos y telégrafos, se encuentra vigente o no, es necesario entrar a analizar y determinar el alcance del artículo 385 del Decreto 1333 de 1986 en concordancia con el artículo 172 ibídem. En efecto, el referido artículo en primer lugar, se remite a la Ley 11 de 1986 artículo 76 literal b), por lo tanto no permite una confrontación directa y en segundo, limita la derogatoria, a las normas “sobre organización y funcionamiento de la administración Municipal no codificadas en este estatuto”. Ello implicaría un análisis en torno a si los impuestos son normas de esta naturaleza. En relación con el segundo argumento, si bien es Principio General del Derecho que no existe impuesto sin ley, en esta oportunidad no resulta de la confrontación directa entre el acuerdo demandado y las normas constitucionales aducidas, la manifiesta infracción al principio de legalidad toda vez que se requiere determinar si existe norma legal vigente que haya desarrollado el mandato constitucional. En consecuencia, el análisis armónico de las disposiciones invocadas debe ser realizado en la oportunidad procesal pertinente y no en esta etapa, pues requiere un análisis de fondo por lo que en este momento, no puede prosperar la solicitud de suspensión provisional invocada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil uno (2001) Referencia número: 76001-23-31-000-2000-00360-01(12088) Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES Referencia: APELACION AUTO ASUNTOS MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 23 de agosto de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se revocó el auto Nº 207 de febrero 14 de 2000 en relación con la abstención de pronunciarse sobre la suspensión provisional y en consecuencia se pronunció negando la solicitud impetrada.

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