CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No reconocimiento de indemnización de perjuicios o prestaciones sociales, pues el contrato es válido y no existe relación laboral. Además no procede el reconocimiento para efectos de la pensión de jubilación del actor / EMPLEADO PUBLICO – El reconocimiento de esta condición no puede surgir de una relación contractual / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración / FALSA MOTIVACION – InexistenciaLa sentencia IJ-039 de 18 de noviembre de 2003 fue muy clara en establecer que de los contratos de prestación de servicios no se puede derivar el pago de salarios y prestaciones sociales, por cuanto el vínculo establecido con la administración deviene de una relación contractual, que no de una laboral de tipo legal y reglamentario, la cual no prevé el pago de dichos emolumentos. Y ello por cuanto no puede existir identidad de la relación jurídica derivada de ambas figuras (contrato de prestación de servicios con la situación legal y reglamentaria) ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir automáticamente el status de empleado público, sujeto a un régimen de tal naturaleza. En el caso sub-examine se demostró que mediante el convenio de “contraprestación de servicios” suscrito entre el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca y el actor ésta se comprometió a “suministrar alojamiento y alimentación al administrador en la Casa del Deportista Apoyado” y el contratista a “tramitar los pagos de arrendamiento y de servicios públicos, llevar el control de los deportistas que reciben alimentación y a cuidar los bienes de la Casa de Deportista Apoyado”. Pretende el actor en la demanda, que se le reconozca como valor de salario en especie, consistente en alimentación y alojamiento, lo percibido dentro de la relación contractual, “…el cual, a falta de valoración expresa, lo estimo en un treinta por ciento (30%) del valor de la asignación mensual que devengaba durante el último año de se a la entidad” para que, consecuencialmente, se reliquide su pensión de jubilación incluido ése factor. Lógicamente que su pretensión de nulidad va dirigida a que se declare la del Oficio No. 017396 del 2 de junio de 1999 mediante el cual el Director Ejecutivo del Instituto Colombiano del Deporte – Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca, le negó la solicitud elevada en tal sentido. Sin embargo, se repite, de acuerdo con el nuevo enfoque jurisprudencial, no es posible que de una relación meramente contractual, regulada bajo la figura del art. 32 de la ley 80 de 1993, se genere la existencia de una relación laboral o de carácter legal y reglamentario como de empleado público, ni mucho menos los salarios o prestaciones sociales derivados de estas figuras, así éstos sean en especie. De manera que, si no se puede acceder a la pretensión de reconocimiento de derechos salariales derivados del Contrato No. 006/96, tampoco es viable analizar la siguiente pretensión del actor, consistente en que éste factor sea tenido en cuenta para efectos de la pensión de jubilación, pues tal petición evidentemente se deriva de la primera. Las anteriores consideraciones son suficientes para mantener la legalidad del acto impugnado, y que en consecuencia, se confirme la providencia apelada.NOTA DE RELATORIA: Reitera lo expuesto en la sentencia IJ-0039 de noviembre 18 de 2003.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”
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