76001-23-31-000-1999-2135-01(3436-02)

EMCALI – Anula parcialmente acuerdo del Concejo Municipal de Santiago de Cali porque era incompetente para determinar los cargos que habrían de ser considerados como empleos públicos en Emcali. Competencia de su junta directiva / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL NIVEL MUNICIPAL – Régimen legal de sus trabajadores. Competencia de la Junta Directiva para regular este régimen a través de los estatutosSe dirige la presente cuestión litigiosa a establecer si el Concejo Municipal de Santiago de Cali tenía competencia para determinar en el artículo 16 del Acuerdo 034 de 15 de enero de 1999 el régimen legal de los trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. La Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” determinó en su artículo 17 la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos, señalando que son sociedades por acciones, pero que quienes no quisieran que su capital estuviera representado por acciones habrían de adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado. Por su parte, el artículo 41 ibidem fijó el régimen laboral de los servidores de las empresas de servicios públicos que se constituyeran en empresas industriales y comerciales del Estado, estableciendo que sería el señalado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, es decir que la norma general es la de trabajadores oficiales, salvo los cargos de dirección o confianza que según los estatutos sean desempeñados por empleados públicos. Ahora bien, el artículo 16 del Acuerdo 34 de 1999, demandado, consignó en su inciso primero el precepto consagrado en el artículo 5º inciso 2º del Decreto 3135 de 1968, al señalar: “El régimen legal de los trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. será el que le corresponda al Artículo 5º, inciso 2º, del Decreto 3135 de 1968. La regla general será la de trabajadores oficiales y excepcionalmente ostentarán la calidad de empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección confianza y manejo”. Hasta allí ninguna previsión hizo, distinta de la contenida en la norma, por lo que se trata más bien de la cita del texto legal, luego en manera alguna puede afirmarse que con ello ejerció una atribución que le era ajena. No ocurre lo mismo con lo expresado a continuación en la norma que se examina: “…”. En este caso, el Concejo Municipal no podía enlistar los cargos que habrían de ser considerados como empleos públicos; al hacerlo ejerció una competencia ajena, que la ley fijó en cabeza de la junta directiva de las entidades mismas, por ser éstas las que tienen a su cargo la expedición de los estatutos de las empresas industriales y comerciales. No hay duda para la Sala que el aparte transcrito del precepto demandado quebranta el ordenamiento jurídico y en ese orden, procede su exclusión del ordenamiento jurídico. Finalmente, ha de señalar la Sala que la Resolución JD – 0003 de 10 de enero de 1997, declarada nula en sus artículos 26 y 27, aun cuando tiene relación con el tema que se discute, no puede afirmarse que haya sido reproducida por el acto demandado. Por ello el presente asunto amerita un juicio independiente y en manera alguna podría constituir el vicio que alega la parte actora, referido a la vulneración de los artículos 158 y 159 del C.C.A.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

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