76001-23-31-000-1999-0938-02(12298)

ACUERDO MUNICIPAL – Al no tener como fundamento de su expedición la ley 332 de 1995 tiene que sujetarse a la ley 14 de 1983 / NORMATIVIDAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN D.C. – El período y la base gravable pertenecen a la parte sustancial del impuesto / PROCEDIMIENTO PARA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SEGUN LEY 223 DE 1995 – Los municipios pueden optar por el procedimiento previsto para distrito capital De acuerdo con las anteriores disposiciones se observa en primer término que si bien el Acuerdo 32 de diciembre 30 de 1998 fue expedido en vigencia de la Ley 223 (diciembre 20 de 1995), no puede entenderse que corresponda al desarrollo de la facultad otorgada por el legislador a los Concejos Municipales para adoptar las normas de procedimiento previstas para el Distrito Capital en relación con los impuestos administrados por ellos, pues no solo no es la facultad invocada en la parte inicial del Acuerdo, como soporte legal de su expedición, sino que del contenido general del acuerdo se evidencia que lo propuesto es adoptar medidas que permitan la racionalización del sistema tributario municipal, mediante la distribución de recursos adicionales, apropiaciones y distribución de gastos para la vigencia fiscal de 1999, atendiendo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994. De otra parte, no corresponden las definiciones de período y base gravable adoptadas para el Distrito Capital a la parte procedimental, sino a la parte sustantiva, luego mal podría invocarse la facultad otorgada a los Concejos Municipales en la citada Ley 223, para la expedición del Acuerdo 32 de 1998, que supuestamente acoge las mismas definiciones para el Municipio de Santiago de Cali, como lo entiende el a quo, cuando señala que, en virtud de tales facultades corresponde al Concejo Municipal optar entre el marco general de la Ley 14 de 1983 y el marco aplicable al Distrito Capital, tratándose de definir el período y la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. PERIODO GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Bajo el Acuerdo 32 de 1998 de Cali debe ser anual / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Debe ser sobre los ingresos brutos del año anterior / ACUSACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se refiere a un período anual sobre los ingresos del año anterior / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Cali Según el Acuerdo 32 de 1998, artículo 3°, a partir del 1° de enero de 1999 el “período gravable” del impuesto de Industria y Comercio es bimestral y se “liquidará sobre los ingresos brutos del mismo periodo”. En consecuencia, los contribuyentes deberán presentar dentro del mes siguiente al bimestre vencido, las respectivas declaraciones tributarias. Para la Sala, tales definiciones son contrarias a la ley, pues independiente de la facultad que tienen los municipios para adoptar los mecanismos que les permitan la recaudación gradual del impuesto, exigiendo que su pago sea mensual o bimestral, facultad que corresponde a la administración y control del tributo, no es posible que en ejercicio de ella puedan modificar el “período gravable” por el cual se debe tributar, o lo que es lo mismo el período de causación del impuesto, señalando que éste es “bimestral”, cuando la ley indica que es “anual”. Tampoco les está permitido establecer una base gravable distinta a la prevista por el legislador, tomando los ingresos brutos del “mismo período” bimestral, como base de liquidación del tributo, cuando la ley dispone que son los ingresos brutos del año inmediatamente anterior a la “vigencia fiscal” declarada los que sirven de base para la cuantificación del tributo. Lo anterior porque estas definiciones corresponden a la estructura del impuesto, materia reservada al legislador ordinario por mandato constitucional, y en aplicación del principio de legalidad de los tributos, artículo 338. Está claro entonces que el artículo 3° del Acuerdo

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