TIQUETE DE MAQUINA REGISTRADORA – El corregirlo antes de la sanción no exime de la misma / SANCION DE CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO – Es procedente cuando el documento equivalente a factura no cumple requisitos / DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA – No cumplir requisitos amerita sanción de clausura de establecimiento Sobre el argumento aducido por la parte actora, de que a la fecha de la visita (16 de abril de 1998) en la que los funcionarios observaron el incumplimiento del numeral 1º antes transcrito, la sociedad se encontraba en período de transición y adecuación de sellos teniendo en cuenta que hasta el 31 de marzo anterior el establecimiento de comercio era de propiedad de otra sociedad, estima la Sala que no por el hecho de haberse corregido el sello de la máquina registradora con anterioridad a la imposición de la sanción, la eximía de la misma. No es en el momento de la imposición de la sanción la oportunidad de verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos, pues el artículo 657 del Estatuto Tributario establece un proceso previo del cual se desprende que basta simplemente la constatación del hecho sancionable para imponer la sanción “previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un términos de diez (10) días para responder” y no prevé esta disposición como eximente de la sanción, el hecho de subsanar las irregularidades que fundamentan su aplicación. A juicio de la Sala, el hecho de que la actora dentro del trámite adelantado por la Administración para efectos de imponer la sanción, haya adecuado el tiquete con su razón social y Nit, impide que se sancione nuevamente por reincidencia con la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655 del Estatuto Tributario, de conformidad con el inciso 4º del artículo 657 ibídem, pero no modifica el hecho de que para la fecha de la visita el tiquete de la máquina registradora no cumplía con el requisito descrito en el literal b) del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 1165 de 1996, como lo constataron los funcionarios comisionados y por lo tanto para ese momento no hacía desaparecer la conducta infractora fundamento de la sanción que se acusa. Tampoco es de recibo para la Sala el argumento de la actora sobre el período de transición, pues no se trata de una circunstancia que le impidiera forzosamente adecuar los sellos del establecimiento a su nueva condición de propietaria en el momento mismo de entrar en funcionamiento, teniendo en cuenta la periodicidad en la prestación del servicio de parqueadero y el control diario que debía llevar, como se verá adelante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, D.C., junio veintidós (22) de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-1691-01(11816) A c t o r : L O S S O L A R E S S . A .
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