PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Medidas cautelares sobre bienes fiscales / BIENES FISCALES O PATRIMONIALES – Son embargables los bienes que no están destinados a un servicio público / ENTIDADES TERRITORIALES – Embargabilidad e inembargabilidad de bienes fiscales de conformidad con el artículo 684 del C.P.C. La Sala ha tenido la oportunidad de reflexionar sobre la procedencia de las medidas cautelares cuando aparezcan afectados bienes o rentas de las entidades territoriales, y en reciente oportunidad se pronunció sobre dichas medidas cuando aparecieran comprometidos bienes de uso público o destinados a la prestación de un servicio público. En relación con los primeros, el artículo 63 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 684 del C.P.C., preven que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determina la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En relación con los segundos, el numeral 2º del artículo 684 del C.P.C. dispuso que son inembargables los bienes destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de los embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. Esta Sala en reciente providencia no solo se ocupó de la clasificación de los bienes de uso público y fiscales, sino que se ocupó del alcance de las normas anteriores y la procedencia de medidas previas cuando comprometan bienes fiscales destinados a la prestación de un servicio público. Así, en principio son embargables los bienes fiscales y serían embargables en los términos señalados por el artículo 684 del C.P.C. En el caso concreto, las pruebas practicadas despejan cualquier duda sobre la destinación dada al inmueble denominado en los instrumentos públicos “ANTIGUA GALERIA EL JORGE”. Esta no corresponde a la prestación de un servicio público a cargo del establecimiento del orden municipal en liquidación, de manera directa o mediante concesionario. De otro lado, la antigua galería está siendo explotada por particulares en beneficio propio con ocasión de los contratos de arrendamiento que reportan una prestación a cargo de los ocupantes y en favor de la entidad pública, pero las actividades que ejercen no tienen relación con servicios públicos a cargo de las entidades estatales. Por último, salvo la denominación dada en la escritura pública N° 1080 “Antiguo Matadero”, no existe ningún elemento de juicio que permita señalar dicha destinación, pues la realidad procesal acreditó que el bien objeto de la medida cautelar simplemente es un bien fiscal. Nota de Relatoría. Ver providencia del 22 de febrero del 2001, Proceso No. 18503 Actor : Areneras de Dagua, Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández E., Sentencia del 16 de febrero de 2001, expediente 16596 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Bogotá D.C., julio cinco (5) de dos mil uno (2001)
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