76001-23-31-000-1995-02796-01(16089)

OBRA PUBLICA – Régimen de responsabilidad objetivo / OBRA PUBLICA – Actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA – Obra pública / OBRA PUBLICA – Daño / CONTRATISTA – Obra publica. DañoEn cuanto tiene que ver con este extremo, la Sala ha determinado que el régimen de responsabilidad tiene carácter objetivo, en consideración al riesgo que entraña tanto para quienes realizan directamente la obra pública como para los terceros. Ello se traduce en que concierne al demandante la demostración del daño y de la relación de causalidad existente entre éste y el hecho de la Administración, realizado por medio del contratista, en desarrollo de una actividad riesgosa, sin que le sirva de nada a la entidad pública demandada demostrar la ausencia de culpa; deberá probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Nota de Relatoría: Ver sentencia Radicación No.13540 de 8 de junio de 1999; Consejero ponente: Daniel Suárez Hernández, Sección Tercera; Sentencia Radicación número 12654 de 13 de febrero de 2003; Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sección Tercera, Consejo de EstadoCONTRATISTA – Responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE SU CONTRATISTA – Ejecución de obra públicaDe tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha venido reiterando la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos en ejecución de convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si hubiere sido desplegada directamente por ésta a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado. En consecuencia, en nada se modifica el régimen de responsabilidad aplicable en el sub lite por la circunstancia de que la obra pública en cuestión estuviere siendo realizada por contratistas  y subcontratistas  del municipio de Cali y no por servidores públicos ligados con éste a través de un vínculo legal y reglamentario o contractual laboral. Nota de Relatoría: Ver sentencia Expediente Nº. 4556 de octubre 9 de 1985; Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia Radicación No.12654 de 13 de febrero de 2003, Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraRIESGO EXCEPCIONAL – Vehículo industrial / VEHICULO INDUSTRIAL – Riesgo excepcionalLa jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído  daños derivados de la operación de vehículos automotores, en este supuesto específico, un vehículo industrial  , el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza la eventual declaratoria de responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue  por parte de la entidad pública o de sus agentes  de actividades peligrosas  lo que ocurre cuando se usan vehículos automotores de dotación oficial o puestos al servicio de la Administración  , es aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quien viene obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Nota de Relatoría: Ver sentencia Radicación No.12654 de 13 de febrero de 2003, Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia expediente 13816 de 10 de agosto de 2000; Sentencia de 22 de octubre de 1997, expediente 12.226; Sentencia

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