76001-23-31-000-1994-0738-01(13666)

TURNO DE DISPONIBILIDAD – Definición para el caso de un agente de la fuerza pública / AGENTE DISPONIBLE – Se encuentra en servicio activo pero sin función específica y mientras no se le ordene desarrollar determinada labor no cumplirá funciones propias del servicio salvo casos excepcionales / FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA POR MUERTE DE CIVIL – Inexistencia / FALLA PERSONAL DEL AGENTE Resulta necesario, precisar cuál es la situación en que se encuentra un agente de la fuerza pública cuando se le ha ordenado estar “disponible”, con el fin de establecer si su actuación, en tales circunstancias, vincula a la entidad a la cual pertenece. El Reglamento de Servicios de Guarnición para la Policía Nacional, contenido en la Resolución 9857 del 9 de noviembre de 1992, expedida por el Director General de la Policía Nacional, prevé en su artículo 3º, la siguiente definición: “DISPONIBLE: Persona, vehículo, aeronave, animal o cosa que se encuentra en condiciones de servicio, para ser empleado en cualquier momento”. Se concluye, entonces, que el agente de la Policía que se encuentra disponible está en servicio activo, pero no tiene señalada una función específica, la cual, sin embargo, puede serle asignada en cualquier momento. Así las cosas, mientras no se le ordene desarrollar una determinada labor, no cumplirá funciones propias del servicio, y sus actuaciones, por lo tanto, no vincularán al Estado, a menos que existan elementos adicionales que permitan considerar que su conducta tiene un nexo con el servicio respectivo. En este caso, está demostrado que el agente se encontraba disponible, durante todo el día 28 de julio de 1993, fecha en la que se produjo la muerte de la víctima. Está probado, además, que ese día no se le asignó ninguna tarea, de manera que, en realidad, no realizó labores propias del servicio de policía. Teniendo en cuenta que el agente de la Policía que está “disponible” no presta el servicio público asignado a dicha institución, mientras no se le señale una función específica, debe concluirse que cuando aquél causa un daño a un tercero, con arma de fuego, no puede presumirse que ésta sea de dotación oficial. En efecto, es claro que los miembros de la fuerza pública deben consignar sus armas antes de salir de las instalaciones de la entidad, y sólo se les entregan nuevamente cuando se reintegran a la prestación del servicio, lo que ocurre, para quienes se encuentran en “turno de disponibilidad”, cuando son llamados a cumplir una tarea específica. Así las cosas, considera esta Sala que la actuación del agente de la Policía Nacional no es imputable a la Nación. El hecho realizado por este agente, que dio lugar a la muerte de William Torres Ramírez, constituye una falla personal, sin nexo alguno con el servicio público. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 14 de junio de 2001, Exp. 13303, Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001 Radicación número: 76001-23-31-000-1994-0738-01(13666) Actor: AZAEL TORRES Y OTROS

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