76001-23-31-000-1992-8245-01(14080)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Servicio de salud / SERVICIO DE SALUD – Responsabilidad del estado / PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL – Evolución jurisprudencial / PRINCIPIO DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA – Prestación del servicio médico asistencial / PRINCIPIO DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINAMICAS – Prestación del servicio médico asistencial / INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Excepción. Prestación del servicio médico asistencial / PRINCIPIO DE LA EQUIDAD – Carga de la prueba. Servicio médico asistencialSe concluye que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial será carga de la parte demandante, a menos que aquélla resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado-, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 10 de febrero de 2.000, dentro del expediente 11.878; Sobre Teoría de la falla probada del servicio, obligación de medios y no de resultados sentencia del 24 de octubre de 1990. Expediente 5902. Actora: María Helena Ayala de Pulido; en sentencia de 30 de julio de 1992, se adoptó la tesis de la falla del servicio presunta. FALLA DEL SERVICIO MEDICO – Relación de causalidad. Prueba / RELACION DE CAUSALIDAD – Falla del servicio médicoAsí las cosas, no cabe duda de que si bien puede afirmarse que la caída de la camilla sufrida por el paciente se debió a una falla en la prestación del servicio a cargo del hospital demandado, en cuanto, dada la condición de aquél, el personal de la sección de urgencias debió tomar las precauciones necesarias para que ello no sucediera, se estableció dentro del proceso que dicha falla no tuvo relación de causalidad con su muerte, por lo cual se torna inocua en el análisis de la responsabilidad. En efecto, como lo precisó esta Sala en la sentencia del 14 de junio de 2001, citada en el acápite inicial de estas consideraciones, únicamente aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño resultan relevantes para la demostración de la responsabilidad. Por lo demás, debe observarse que, contrario a lo expresado por uno de los testigos, no hay constancia de que se hubieran practicado al paciente radiografías que hubieran evidenciado la existencia de “fracturas” en el cráneo. Este resultado no consta en ninguno de los exámenes que obran en el proceso. Sí se anotó en la historia clínica que el señor Vélez sufrió una caída, que tuvo un “trauma” en el cráneo, que presentó una herida frontal y un hematoma en el párpado del ojo izquierdo -no una hemorragia grave, como se afirma en la demanda- y que, en la escanografía cerebral, se observó una contusión frontal producida posiblemente por golpe reciente. Sin embargo, como se ha advertido, estas circunstancias, valoradas por los médicos y patólogos forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal, fueron consideradas irrelevantes respecto de la causación de la muerte del señor Fernando Vélez. La misma se produjo, en efecto, conforme a las conclusiones de aquéllos, como consecuencia del desarrollo propio de la enfermedad del paciente, que revestía mucha gravedad y generó consecuencias que, en el caso concreto, resultaron imposibles de controlar, según lo expresado anteriormente, y si bien hubo una “lesión cerebral severa”, ella no se generó por la caída mencionada, como se expresa en la demanda (ver literal b. del acápite de fundamentos fácticos), sino por el accidente cardiovascular a que dio lugar la crisis hipertensiva.

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