76001-23-26-000-2000-0353-01(19872)

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Remisión en reparación directa y contractuales al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Basta la remisión a la demanda para satisfacer el registro sobre “hechos en que se basa la solicitud” En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de llamamiento en garantía y para los procesos de reparación directa y controversias contractuales el C.C.A remite, artículo 217, al C.P.C. El auto apelado negó el llamamiento por la falta de contenido expreso sobre “los hechos”. La Sala compartiría este argumento siempre y cuando en la solicitud no se hubiese remitido al escrito de la demanda. Por consiguiente aunque es cierta la afirmación general del a quo, referente a que un escrito de llamamiento es equiparable a una demanda, no resulta exacta su afirmación particular de que no se satisfizo el requisito de indicación de hechos; se repite, el llamante reenvió sobre los antecedentes del llamamiento, a los hechos contenidos en la demanda, respecto de la persona llamada. Por lo tanto, si la Fiscalía: -llamó al señor Ramiro Sánchez Chavez; -indicó bajo la gravedad del juramento desconocer su domicilio; -indicó como hechos, los contenidos en la demanda y referentes a esa persona natural y como fundamentos de derecho normas precisas, entre otras el artículo 90 constitucional que permite que el demandado repita contra su agente por culpa grave o dolo, sí se satisficieron todas las exigencias legales e -indicó la dirección en la cual recibiría, como llamante, las notificaciones personales, se cumplieron todas las exigencias legales. Y concretamente sobre los hechos del llamamiento debe recordarse que la demanda, a la cual reenvió la Fiscalía, afirma que el daño que sufrieron los actores proviene de un hecho de accidente de tránsito que ocurrió por la imprudencia (calificación de conducta) del empleado de la Fiscalía, llamado en garantía. Para la Sala es tan evidente la integración de solicitud de llamamiento en garantía con los hechos contenidos en la demanda, que ni siquiera hay que acudir al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque la solicitud formal indicó los hechos, fuente de la solicitud de intervención de tercero, al reenviar al escrito del demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-26-000-2000-0353-01(19872) Actor: JORGE OREJUELA BURBANO Y OTROS Referencia: APELACION DE AUTO

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.