DEFINICION DE SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA – Procedimiento que difiere del que declara el incumplimiento de la obligación garantizada y ordena efectivizar la póliza / ACTOS QUE DEFINEN SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA – Al no ser demandados no hacen parte de los extremos de la litisSobre lo primero baste decir que en este proceso no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la legalidad de los actos del procedimiento administrativo que definieron la situación jurídica de la mercancía y ordenaron su decomiso, toda vez que no están dentro de los actos administrativos aquí demandados, luego no hacen parte de los extremos de la litis. En ésta claramente se persigue la nulidad de actos administrativos distintos de los mismos, que se profirieron en una actuación administrativa posterior a aquélla. En ese sentido conviene volver a poner de presente que la Sala ha dejado en claro reiteradamente que “dos son las actuaciones que pueden surtirse cuando es aprehendida una mercancía extranjera por la DIAN: Una es la encaminada a definir su situación jurídica, lo cual puede darse en el sentido de declararla de contrabando y ordenar su decomiso, con su consecuente orden de poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ha sido entregada con garantía al importador; y otra, es la que declara el incumplimiento de la obligación garantizada y ordena hacer efectiva la póliza contentiva de dicha garantía, como es la del acto aquí impugnado”. En esas circunstancias, el a quo no tenía por qué ocuparse de la resolución que definió la situación jurídica de la mercancía y ordenó su decomiso, ni de los demás actos que se profirieron en el respectivo procedimiento administrativo, como fueron los que decidieron los recursos de reposición y apelación contra aquella, ya que ello sería pretermitir el debido proceso en la medida en que no son objeto de la demanda. De la decisión que le competía ocuparse era de la que declaró la ocurrencia del incumplimiento (el siniestro) y ordenó hacer efectiva la póliza, y de sus confirmatorias en la vía gubernativa, que justamente son las que la actora pide anular, luego el recurso en ese punto resulta infundado.DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – La declaración de pérdida de ejecutoria es improcedente al no estar comprendido en el control de legalidad / CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – No comprende aspectos de pérdida de fuerza ejecutoriaSobre la declaración de decaimiento del acto administrativo acusado, que el recurrente solicita en esta instancia, se ha de precisar que el decaimiento se refiere o constituye una de las situaciones que generan pérdida de la fuerza ejecutoria, prevista en el artículo 66 del C.C.A., numeral 2, esto es, cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho del acto acusado, y que los motivos y finalidades de la presente acción son examinar la legalidad a fin de verificar la ocurrencia de los vicios que se le endilgan a título de causales de nulidad y, si es del caso, restablecerle el derecho a la accionante. Así las cosas, la declaración que solicita el memorialista, amén de resultar improcedente, por cuanto en este proceso se juzga la legalidad de los actos administrativos demandados y no su fuerza ejecutoria, no puede ser objeto de acción alguna, sino de excepción dentro del trámite de ejecución del acto. Si bien el acto administrativo anulado es el que le sirve de fundamento al aquí enjuiciado, esa situación no hizo parte de los cargos, luego no pudo ser debatida ni objeto de pronunciamiento del a quo en la instancia ya decidida, de suerte que en este momento no es posible hacer consideración alguna de dicha situación para examinar la legalidad del acto administrativo acusado en el sub lite, por cuanto no
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