76001-23-25-000-1999-01067-01(15382)

MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – No existe incompatibilidad con la facultad impositiva de las municipios y el Distrito Especial de Bogotá / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Las rentas obtenidas con ellos se deben destinar al sector salud / IMPUESTO A LOS JUEGOS PERMITIDOS – Constituye una renta de los municipios y el Distrito de Bogotá sin destinación especifica La Corte Constitucional mediante la sentencia C-537 de noviembre 23 de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, estudió el punto referente a que no existe incompatibilidad entre el concepto fiscal de monopolio de juegos de suerte y azar como arbitrio rentístico y la facultad impositiva que emana de la normatividad legal en cabeza de los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, para lo cual retomó lo expuesto por el Consejo de Estado en concepto de marzo 30 de 1993, frente al impuesto a los juegos permitidos creados por la Ley 12 de 1932, que en el aparte pertinente expresa: “.. De otra parte, la ley 10 de 1990, determina que el servicio público de salud será de cargo de la Nación que para obtener ingresos explotará como monopolio todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes a las loterías y apuestas permanentes existentes (art. 1o y 42 ley 10 de 1990). De manera que las rentas obtenidas por la Nación en razón de la explotación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, se deben destinar al sector salud (Art. 336 inciso 4o. de la Constitución Nacional). Y el impuesto creado sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuestas de toda clase, constituye una renta de los municipios beneficiados y del Distrito Capital, sin destinación específica. De todo lo anterior se deduce, que el tributo mencionado está vigente y es de propiedad exclusiva de las entidades territoriales mencionadas y, por lo mismo, es a los Concejos de estas entidades a los que corresponde regular lo concerniente a éste gravamen (artículo 338 CN.)..”.IMPUESTO A LOS JUEGOS PERMITIDOS – Evolución normativa / ARBITRIO RENTISTICO POR JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Sus rentas están destinadas al sector salud / LOTERIAS Y APUESTAS PERMANENTES – No hacen parte del arbitrio rentístico con destino al sector salud / IMPUESTO SOBRE BILLETES, TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS Y APUESTAS – Los elementos de la obligación tributaria se encuentran en el Código de Régimen Municipal Igualmente la Sala ha sentado su posición jurisprudencial sobre la evolución normativa del impuesto de juegos permitidos a favor de los municipios y el Distrito Capital, junto con el arbitrio rentístico por la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes, concebido en el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, para finalmente concluir que lo pagado por los operadores a Ecosalud (hoy Etesa) es legal y no constituye impuesto, pues corresponde a una contraprestación por permitir la explotación de tales juegos, mientras que el impuesto se causa por la operación de los mismos juegos, pero compete a la autoridad municipal liquidarlos y cobrarlos. Es así como se dijo:“ El impuesto sobre juegos permitidos fue creado mediante la Ley 12 de 1932, en los siguientes términos: “Artículo 7°. Con el objeto de atender al servicio de los bonos de empréstito patriótico que emita el Gobierno establecense los siguientes gravámenes. 1. Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos”. Mediante el Decreto 1558 de 1932 se señaló el procedimiento para el recaudo del impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas de juegos permitidos. Con la Ley 33 de 1968 artículo 3 dicho impuesto

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