RETENCION EN EL IVA POR COMPRAS AL REGIMEN SIMPLIFICADO – Lo autoliquida el responsable del régimen común al registrar la compra / DEUDOR ECONOMICO EN EL IVA – Coincide con el deudor jurídico en el caso de la Reteiva / RETENCION EN EL IVA – Puede tomarse como impuesto descontable para el comprador del régimen común / IMPUESTO DESCONTABLE – Tiene las mismas limitaciones en el caso de compras a responsables del régimen simplificado / REGIMEN SIMPLIFICADO – Sus responsables no pueden cobrar IVA al vender o prestar un servicio gravado / IMPUESTO NO DESCONTABLE – Lo son entre otros el IVA pagado en la compra de activos fijos y el pagado a proveedores ficticios o insolventes De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 380 de 1996, a los responsables del régimen simplificado les está prohibido cobrar el impuesto sobre las ventas. Con la retención en la fuente, los responsables del régimen común, que adquirieran bienes o servicios a responsables del régimen simplificado, deben auto-liquidarse parte del impuesto que se causaría si la operación la hubieran realizado con otro responsable del régimen común. En el Impuesto sobre las Ventas la carga económica del impuesto la soporta el adquirente de los bienes o servicios, pero quien responde por el tributo es el vendedor o el prestador del servicio. Con la retención en la fuente en operaciones con responsables del régimen simplificado, concurren en la misma persona la situación de deudor económico y deudor jurídico, de suerte que quien adquiere el bien o servicio, también responde por su pago ante el Estado. Este impuesto sobre las ventas que paga el responsable del régimen común es posible tomarlo como impuesto descontable, según autoriza el artículo 485-1 del Estatuto Tributario: El artículo 483 señala claramente que el impuesto se determina con la diferencia entre los impuestos generados y los impuestos descontables “legalmente autorizados”, luego tanto en las operaciones con responsables del régimen simplificado, como en las demás transacciones, el impuesto pagado tendrá las mismas limitaciones normativas para ser tratado como descontable. No son impuestos descontables autorizados por la ley: el IVA pagado en la adquisición de activos fijos; el impuesto pagado a proveedores ficticios o insolventes, o pagado en transacciones que posteriormente pasaron a ser créditos o deudas incobrables; independientemente que se hayan generado en operaciones con responsables del régimen común o del régimen simplificado. PROPORCIONALIDAD DEL IVA DESCONTABLE – Es aplicable también respecto a la retención por compras a responsables del régimen simplificado / OPERACION EXCLUIDA DEL IVA – No da derecho a impuesto descontable / PRORRATEO DEL IVA EN GASTOS COMUNES – Procede cuando el IVA pagado se utiliza indistintamente en operaciones gravadas, exentas o excluidas / RETENCION EN EL IVA – Al tomarse como impuesto descontable procede aplicarle la proporcionalidad En los artículos 488 y 489 del Estatuto Tributario está implícita la prohibición de llevar como descontable el impuesto a las ventas pagado en la adquisición de bienes o servicios que se destinen a operaciones excluidas del impuesto. Las expresiones “Sólo” y “únicamente” que aparecen en cada una de las normas llevan a tal conclusión y ésta es una limitación aplicable a los impuestos descontables en general, independientemente del origen de las operaciones. Sería contrario a la neutralidad y equidad tributaria interpretar que el impuesto a las ventas pagado y destinado a operaciones excluidas del IVA no es descontable en las adquisiciones hechas a responsables del régimen común, pero sí lo es, si el vendedor o el prestador del servicio pertenece al régimen simplificado. Si un responsable del régimen común realiza no solo operaciones gravadas y exentas, sino también operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, sin que exista
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