REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Exoneración de responsabilidad del transportador / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR – Por daño inherente de la cosa transportada no originado por su negligencia / CAUSA DEL DAÑO – Para que sea exonerativa debe provenir de hechos de terceros o de un hecho de la naturaleza / DAÑO POR VICIO INHERENTE A LA COSA TRANSPORTADA – Libera al transportador de responsabilidad por declaración inexacta / IMPREVISIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD – Elementos de la fuerza mayor y del caso fortuito que descartan la negligencia del transportador Con base en lo estipulado en el artículo 992 del C.Co., procede analizar las circunstancias que exoneran de responsabilidad al transportador, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, pues cae sobre él una presunción de culpa, de la cual sólo puede exonerarse si demuestra una de dos circunstancias: 1º. Que la causa del daño le fue extraña o que se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada. Decir que la causa del daño le fue extraña, significa que no se originó en actuaciones y omisiones del transportador o de las personas bajo su responsabilidad, sino en hechos de terceros, por ejemplo: saqueo o hurto; o de la naturaleza, como un rayo o un terremoto. El hecho que ocasiona el daño debe tener, por consiguiente, causas externas al sujeto de la obligación. En cuanto concierne al vicio, la doctrina ha precisado que el vicio propio o inherente a la cosa transportada hace referencia a los daños que se encuentran en la mercancía, originados en su misma naturaleza o en su estado de conservación; por ejemplo: fermentación, putrefacción, combustión espontánea, muerte de animal enfermo. En estos casos, cuando el remitente ha hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el transportador queda libre de responsabilidad por lo daños derivados de dicha inexactitud . 2º. Adicionalmente, para exonerarse de responsabilidad, el transportador debe probar que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador, según las exigencias de su profesión, para evitar el perjuicio o su agravación. Este requisito apunta hacia la conducta diligente con que actúe, teniendo en cuenta las medidas de prevención de riesgos que son usuales en esta actividad. Por consiguiente, le compete demostrar que el hecho que ocasiona el daño no se originó o agravó por su negligencia o descuido. En este punto tienen especial relevancia los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho, para valorar la conducta asumida por el transportador. Ello indica que, a pesar de no incluirse en forma explícita la causal de fuerza mayor o caso fortuito, es evidente que, atendiendo a los principios generales de las obligaciones, sus elementos se encuentran implícitos en la normatividad comentada. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Su incumplimiento implica decomiso de la mercancía y cobro de la póliza de garantía / TRANSPORTADOR – Inexistencia objetiva de la exoneración de responsabilidad / DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – El término para proferir los actos administrativos es de dos años según artículo 1081 C.Co. Puede entonces, afirmarse que quienes intervienen en la operación aduanera, adquieren una serie de obligaciones, cuyo incumplimiento acarrea unas sanciones que pueden ir desde el decomiso de la mercancía y del automotor en que se transportan, y el cobro efectivo de las pólizas que garantizan la misma. Frente a este último aspecto, cabe señalar que la responsabilidad de la empresa transportadora se deriva de la intervención de ésta en la operación, esto es, la declaración de la mercancía ante la autoridad aduanera y el posterior traslado de la misma a la Aduana de Destino. En el presente caso se observa que la actora
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