76001-23-24-000-2001-0344-01

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA – Inaplicación por falta de vigencia al momento de decidir: norma sustancialEl problema a dirimir en la alzada consiste en establecer si en este caso es aplicable o no el principio de favorabilidad previsto en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, atendiendo que los Decretos 2531 de 1994 y 1132 de 1995, que le sirvieron de fundamento a la decisión sancionatoria acusada y que se encontraban vigentes en la fecha en que ocurrieron los hechos fueron derogados mediante el Decreto 1122 de 1999, antes de que se decidiera el fondo del asunto. El aludido precepto dispone: “ARTICULO 520. DISPOSICIÓN MÁS FAVORABLE. Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.” Al respecto, la Sala observa que el citado artículo entró en vigencia el 1º de julio de 2000 según lo dispuso el artículo 573 del mismo decreto, no obstante que su publicación se efectuó el 30 de diciembre de 1999, mientras que el acto que decidió el fondo del asunto, que es la Resolución Núm. 000318 de 2000, fue expedida el 21 de febrero de ese año y notificada a la interesada el 28 de febrero siguiente, por lo cual no cabe aplicarle tal precepto, como lo advierte la DIAN en el acto que resolvió el recurso de reposición, la Resolución Núm. 000852 de 22 de mayo de 2000, en cuanto le respondió a la recurrente que la norma invocada no se encontraba vigente a esa fecha, luego la afectada no podía beneficiarse del principio de favorabilidad que expresamente consagra. En esas circunstancias es irrelevante toda consideración sobre la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues la misma norma ha delimitado su aplicación en el tiempo, aunque no está demás dejar en claro que dicho canon está referido expresamente a las normas que regulan “la sustanciación y ritualidad de los juicios”, es decir, a las de carácter procesal o adjetivo, y no a las de carácter sustancial, como son las concernientes al fondo del asunto, cuyos conflictos entre sí se resuelven por reglas propias y diferentes a las señaladas en el comentado precepto.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIMERAConsejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETABogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil cuatro (2004)Radicación número: 76001-23-24-000-2001-0344-01Actor: INTERTEK TESTING SERVICES INTERNATIONAL LIMITEDDemandado: DIAN DE BUENAVENTURAReferencia: APELACIÓN SENTENCIA

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