CONCILIACION JUDICIAL – Evolución normativaEn el presente caso se trata de una conciliación judicial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, contrario a lo afirmado por el a quo, se encuentra legalmente permitida, tal y como lo precisó esta misma Sección en Auto del 8 de agosto de 2003, Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, exp. 00025, actora, Carbones de Colombia S.A.: “b.- Antecedentes legislativos de la figura de la conciliación en materia contencioso administrativa “La Ley 23 de 1991, dispuso en su artículo 59 que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, en las etapas prejudicial o judicial podrían conciliar sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se ventilaran ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. “Posteriormente, el 25 de noviembre de 1991, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el aparte e) del artículo transitorio 5 de la Constitución Política, profirió el Decreto 2651 de 1991. En su artículo 1º señaló que sus disposiciones regirían durante 42 meses, y en su artículo 6º excluyó, tácitamente, la posibilidad de conciliar en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.), para dejarla sólo en las acciones de reparación directa y contractuales (art. 86 y 87, ibídem).“Mediante Decreto 171 de 1993, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente el artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, y dispuso en su artículo 1º que las normas sobre conciliación se aplicarán a los procesos contencioso administrativos en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado (art. 86 y 87 del C.C.A.), y expresamente estableció que la audiencia de conciliación no es aplicable a los procesos derivados de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. “La Ley 92 de 1995 prorrogó por un año la vigencia del Decreto 2651 de 1991, a partir del 10 de julio de 1995.“El 7 de julio de 1998 se expidió la Ley 446, cuyo artículo 70, modificatorio del 59 de la Ley 23 de 1991, señaló que las personas jurídicas de derecho público podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.“Finalmente, el 5 de enero de 2001 se expidió la Ley 640, ‘Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones’. En los artículos 23 y 24 dispuso, respectivamente, que las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia, y que las actas que las contengan se remitirán al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. Además, en el artículo 43 se refirió a la audiencia de conciliación judicial, la cual podrán pedir las partes, de común acuerdo, en cualquier etapa de los procesos”. Al anterior recuento, hay que agregar que mediante el artículo 2º del Decreto 131 de 2001, el Gobierno Nacional enmendó un yerro caligráfico contenido en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, el cual, equivocadamente, incluyó el requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, contrario al querer del Legislador.CONCILIACION PREJUDICIAL – Legalidad del decreto 131 de 2001 que corrigió yerros caligráficos de la Ley 640 de 2001 Mediante el artículo 2º del Decreto 131 de 2001, el Gobierno Nacional enmendó un yerro caligráfico contenido en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, el cual,
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.