IMPUESTO DESCONTABLE POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN – La controversia sobre la procedencia o no de la proporcionalidad es una diferencia de criterios / DIFERENCIA DE CRITERIOS – Se presenta al existir una diferencia sobre la interpretación de una norma tributaria / RETENCION POR ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO – La aplicación o no del artículo 485-1 del E. T. para llevarlo como descontable proporcionalmente no constituye inexactitud / SANCION POR INEXACTITUD – No procede al existir diferencia de criterios en cuanto al descuento por IVA en operaciones con el régimen simplificadoToda vez que el recurso fue interpuesto únicamente por la parte demandada con adhesión del demandante, la discusión en segunda instancia se limita únicamente a la procedencia de la sanción por inexactitud liquidada en la liquidación oficial, la cual está consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario. En el presente caso, como lo señaló la Sala al resolver una controversia entre las mismas partes, existen errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración Tributaria y la sociedad demandante, relacionados con la interpretación de los artículos 485-1 y 490 del Estatuto Tributario, que permiten suponer que se actuó bajo el convencimiento de obrar conforme a la ley, por deducir con argumentos razonables, que era posible llevar como impuesto descontable la totalidad del IVA pagado en operaciones con responsables del régimen simplificado, sin omitir aquellas destinadas a las que le generaron ingresos excluidos. La sociedad INGENIO PICHICHI S.A. declaró hechos y cifras reales como impuestos descontables, pero que tenían limitaciones legales para su procedencia. Para la Sala en este caso no se presentó un desconocimiento del derecho, sino un conflicto por la equivocada interpretación que la demandante hizo de las normas aplicables. Al no existir datos falseados o desfigurados, pues la discusión se trabó en términos de la interpretación del derecho aplicable, considera la Sala, al igual que la actora, que no se configura la sanción por inexactitud, de acuerdo con el último inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario. En consecuencia fue acertada la decisión de levantar esta sanción.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTAConsejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZBogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-24-000-2000-1776-01(14575)Actor: INGENIO PICHICHI S. A.Demandado: DIAN DE PALMIRAReferencia: IMPUESTO VENTASF A L L O
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