COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – No podía abstenerse de calificación durante el año de 1998 / ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – El Comité de Entidades Sin Animo de Lucro no tenía competencia para determinar la no pertenencia al mismo / EGRESO Y BENEFICIO NETO EN ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – El Comité de Entidades sin Animo de lucro no podía negarse a calificarlos en 1998No obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, la derogatoria del artículo 363 [b] del Estatuto Tributario, produjo efectos a partir del período gravable 1999, como quiera que la calificación del Comité, afectaba directamente la liquidación del impuesto de renta, que es de período anual. Por tanto, el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro tenía competencia para calificar la procedencia de egresos del año 1997, solicitada por la Asociación Shalom el 27 de abril de 1998, porque para esa fecha aún regía el requisito de la calificación. Sin embargo, se insiste, según el artículo 363 [b] del Estatuto Tributario, la calificación recaía exclusivamente sobre “la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos”. En consecuencia, el Comité no estaba facultado para abstenerse de calificar cualquiera de dichos aspectos, con la excusa de que la entidad contribuyente no pertenecía al régimen tributario especial. Por tanto, si en vigencia del artículo 363 [b] del Estatuto Tributario, el Comité se inhibía de decidir la solicitud de calificación elevada por una entidad del régimen tributario especial, desconocía esta norma, en concordancia con los artículos 11 y 13 del Decreto 124 de 1997, y usurpaba la función fiscalizadora que dichas disposiciones le asignaban a la DIAN en relación con la facultad de determinar si una entidad pertenece o no al régimen tributario especial. Como en el asunto sub exámine, la demandada se abstuvo de decidir la solicitud de calificación de la procedencia de egresos por el año 1997, y afirmó que la solicitante no era contribuyente del régimen tributario especial, a pesar de no tener competencia para ello, se anularán los actos acusados. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZBogotá D. C, catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)Radicación número: 76001-23-24-000-2000-02104-01(14282)Actor: ASOCIACION CAMPESTRE SHALOM Demandado: DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESFALLO En ejercicio de la acción del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la ASOCIACIÓN CAMPESTRE SHALOM demandó la nulidad de
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