76001-23-24-000-1999-1265-01(13828)

TRIBUTOS – Su creación es de reserva de ley conforme a los artículos 150-2 y 338 de la Carta / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION TRIBUTARIA – Significa que los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse por los organismos de representación popular / LEY TRIBUTARIA – Debe ocuparse de los aspectos sustanciales de la obligación que ella crea / SANCIONES TRIBUTARIAS – También deben ser consagradas por la ley tributaria / REGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Es de competencia exclusiva del legislador tributario / FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL – Limitación a la Constitución y a la leyAhora bien, sobre la facultad impositiva territorial ha considerado el Consejo de Estado, que la creación de los tributos es de reserva de ley, conforme a la función asignada para “establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales, artículo 150-12 en concordancia con el 338 de la Carta, que reservó con exclusividad para los cuerpos colegiados de elección popular la facultad de imponer tributos así: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”, y de desarrollo por parte de las corporaciones de elección popular (asambleas y concejos), únicas autorizadas para votar las contribuciones e impuestos locales de conformidad con la Constitución y la ley, (art. 300-4 y 313-4 Ib.). También se ha explicado que otro de los principios que rige en materia tributaria, es el denominado principio de “predeterminación”, en virtud del cual el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular. De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces que el establecimiento de los tributos en general, debe efectuarse bajo las condiciones que determine la ley tributaria, a la que corresponde ocuparse de los aspectos sustanciales de la obligación que mediante ella se crea. También es deber de la ley, fuente de la obligación tributaria, consagrar las sanciones que han de aplicarse a quienes la infrinjan o incumplan las obligaciones que ella impone a los asociados. En relación con el aspecto sancionatorio tributario, ha precisado la Sala: “…estas obligaciones por la materia de que se trata, son objeto del mismo tratamiento que los tributos, vale decir, de exclusiva competencia del legislador y por ende deben emanar de manera inequívoca de la misma ley, que se repite, es la única fuente de la obligación tributaria. Así mismo, que por su naturaleza punitiva también su régimen jurídico es de origen legal. Significa lo anterior, de una parte, que la consagración normativa previa de conductas sancionables en materia tributaria, recibe idéntico tratamiento jurídico al impositivo, y debe hacerse mediante ley, por ser la materia sustancial tributaria de reserva del legislador, por mandato expreso de la Constitución, y porque la sanción es la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria o infracción a la ley donde ésta se describe.LEY SANCIONATORIA – Es de carácter sustancial / NORMA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Es de carácter sustancial y no procedimental así esté ubicada en el Libro V del Estatuto Tributario / SANCION TRIBUTARIA – Corresponde a la ley señalar la conducta sancionable, base y tarifaTambién ha precisado la Sala que las normas que regulan conductas e imponen sanciones tienen carácter “sustancial” y no procedimental, y para el caso del tema que ocupa el presente debate, el hecho de su ubicación en el Libro V del Estatuto Tributario, que comprende “procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección…” no les confiere a dichas disposicion es la naturaleza de normas instrumentales o procedimentales. En atención a todo lo anterior, se

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