REVOCATORIA DIRECTA – Ni la petición ni la decisión que sobre ella recaiga revive términos para el ejercicio de las acciones contenciosas ni sirve para la aplicación del silencio administrativo / REVOCATORIA DIRECTA – El acto que la deniega no es susceptible de control jurisdiccional Mediante los oficios la Administración se limita a informar a la actora la improcedencia de modificar la Escritura Pública núm. 1526 de 1994 de la Notaría 13 de Cali y de los recursos interpuestos contra el oficio inicial, y la solicitud respectiva no es más que un medio velado para intentar la revocación directa de la Resolución núm. TP-PU-024 de 1992 y, por contera, revivir los términos de la acción contencioso administrativa contra la misma, bajo el artificio de invocar el derecho de petición, lo cual, como repetidamente lo ha advertido esta Corporación, es improcedente en virtud del artículo 72 del C.C.A., a cuyo tenor, ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. A lo anterior se agrega que en el presente caso, la actora perseguía inclusive la revocación de un acto suyo, por demás de derecho privado, mediante el cual dio cumplimiento al acto administrativo que implícitamente estaba pidiendo reformar, como lo es el acto de cesión protocolizado en la escritura pública en mención. La jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de manera abundante que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A., el acto mediante el cual se niega una solicitud de revocación directa de un acto administrativo no es susceptible de control por parte de esta jurisdicción, por cuanto no es acto administrativo en la medida de que no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna y porque de asumir su control, se abriría la posibilidad de examinar el acto administrativo que se pide revocar, con lo cual se estarían reviviendo los términos para ejercer las acciones contencioso administrativas respecto del mismo, así éstas hubieran caducado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre del dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-24-000-1998-0435-01(7037) Actor: SOCIEDAD SIXTA TULIA S.A. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
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