COMPENSACIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA CON BONOS – En caso de encontrarse que los Bonos son fraudulentos procede revocar la resolución de Compensación / BONOS DE DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA – En caso de haber sido compensado su valor previamente es improcedente una nueva compensación En relación con las devoluciones y/o compensaciones la Sala reitera que no son un reconocimiento definitivo en favor de los contribuyentes o responsables del impuesto, pues no sólo deben reunirse los requisitos legales y allegar los documentos correspondientes sino que dicha actuación está sometida a la facultad de verificación con que cuenta la Administración. Considera la Sala que el proceso de verificación de la validez o autenticidad del Bono objeto de la compensación se realiza con posterioridad a la expedición de la Resolución de Compensación, pues además si la Fiduciaria correspondiente certifica que los bonos aportados “son documentos fraudulentos” la Administración deberá revocar la resolución de compensación como lo establece el numeral 9 de la citada Orden Administrativa. Así las cosas, la Sala advierte que en el caso la actuación de la Administración se ajustó a las disposiciones legales al revocar la resolución de compensación N°01.216 de 1993, pues la Fiduciaria Cafetera S. A. a través del oficio FC TV363/97 le informó que el Bono 114125 expedido el 14 de agosto de 1992 en la ciudad de Pereira por valor de $4.409.000 había sido compensado el 15 de enero de 1994, documento que fue el soporte para acceder a la compensación solicitada. COMPENSACIÓN – Es modo de extinguir obligaciones / COMPENSACIÓN TRIBUTARIA DE SALDOS A FAVOR – Se exige la existencia de obligaciones a cargo del contribuyente y de la propia administración En cuanto a la compensación la Sala ha sostenido que “es un modo de extinguir las obligaciones que tiene por fin o por efecto evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores (artículo 715 del Código Civil), cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose una especie de confusión de la obligaciones en relación con su objeto. A pesar de que la compensación obra ipso jure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer (artículos 1719 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil). Adicionalmente los artículos 815, 816 y 850 y siguientes del Estatuto Tributario exige la verificación por parte de la Administración de la existencia de las obligaciones a cargo del contribuyente y de la propia administración, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación (artículos 856 y 857 del estatuto Tributario). Surtidos los trámites anteriores y verificada la existencia de tales obligaciones, la compensación se efectúa por ministerio de la ley y desde el momento en que se hayan reunido los requisitos establecidos en ella”. En el sub lite la Administración al proceder a verificar la validez del Bono 114125 ofrecido por el contribuyente en compensación de las deudas tributarias correspondientes al impuesto sobre la renta de los años 1995 y 1996 encontró que dicho Bono había sido compensado el 15 de enero de 1994, hecho por demás no discutido por el demandante, es decir, que al momento de radicar dicha solicitud no existía obligación a cargo de la Administración REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR – Procede sin consentimiento del particular cuando el carácter es provisional /
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