76001-23-24-000-1997-3815-01(5930)

Almacén de Refrigeración REEMBARQUE – Requisitos / REEMBARQUE – Constitución y efectivización de las garantías / GARANTIAS DE REEMBARQUE – Efectividad por el incumplimiento en la presentación de prueba de llegada al extranjero de la mercancía / REEMBARQUE – La preinspección de la mercancía en lugar de destino no es prueba de llegada a país extranjero Si bien el a quo considera que, aún cuando la sociedad demandante no cumplió el requisito de presentar la prueba de reembarque dentro de los 5 meses estipulado en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, la mercancía si llegó a su destino, y la prueba de ello es que fue preinspeccionada en Miami el 16 de julio de 1996, por lo que no habría lugar a hacer efectiva la Póliza constituída para el efecto. Para la Sala, una cosa es que los bienes exportados lleguen al exterior y otra diferente que se acredite en tiempo tal llegada y bajo tal distinción fáctica hay que interpretar la norma antes transcrita. El requisito de la acreditación de la llegada de la mercancía al exterior es la previsión normativa y que debe ser garantizado con fianza; luego no se puede tomar como de recibo el argumento de que tal prueba es “la conducta concluyente de la DIAN” al hacer la preinspección de la mercancía, pues al respecto existe un orden y un procedimiento. La prueba del reembarque debe quedar debidamente allegada a todo el procedimiento aduanero y no puede por ende, modificarse el sentido de la norma para adaptarla a una situación determinada; de ser así no sería necesaria ya que la preinspección sería siempre la prueba del reembarque; por el contrario la prueba de llegada al país extranjero, es la preinspección, pero la prueba del reembarque de la mercancía es la que debe presentarse ante la DIAN en Colombia. Precisa la Sala que, como ya se advirtió, una cosa es que la mercancía llegue al exterior y otra diferente que se pruebe tal hecho, no es asunto que deba debatirse la responsabilidad de sociedades de intermediación aduanera ya que FRONTIER DE OCCIDENTE fue la persona que, en desarrollo de su actividad, solicitó el reembarque de la mercancía llegada al país sin verificación preembarque, y se comprometió a cumplir con las obligaciones legales que rigen dicho Régimen, entre ellas el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, para el cual garantizó tal cumplimiento mediante una Póliza. NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de septiembre 6 de 1999, expediente 5362 y sentencia de fecha abril 13 del 2000, expediente 5923, Magistrado Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C., febrero ocho (8) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-3815-01(5930) Actor: FRONTIER DE OCCIDENTE LTDA.

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