ACCION DE TUTELA – Naturaleza residual y subsidiaria / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – No es objeto de reclamación por vía de tutela En numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se tiene que el cumplimiento de un fallo por parte de la administración, no es objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción ejecutiva ante la jurisdicción competente, según lo establece el artículo 177 del C.C.A.. Con el mismo propósito y en el mismo sentido, esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por el actor debe ser objeto de análisis por parte del juez ordinario, haciendo uso de los medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por ser éstas encaminadas a la consecución del cumplimiento de una sentencia , la cual solamente puede ser ordenada bajo las formas propias establecidas por el legislador para la acción ejecutiva , que constituye la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada.CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADOBogotá, D.C., veintiséis de abril (26) de dos mil siete (2007).Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00032-01(AC)Actor: MARIA AMPARO OSPINA VILLALOBOSDemandado: FISCALIA GENERAL DE LA NAC IONAcción de TutelaDecide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
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