CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR – Naturaleza: cumplen funciones de seguridad social / SUBSIDIO FAMILIAR – NaturalezaConforme a los Estatutos de COMFATOLIMA, esta entidad, persona jurídica de derecho privado, cumple funciones de seguridad social. Según certificación, emanada del Director Administrativo de COMFATOLIMA, de fecha 24 de febrero de 2004, la Caja administra recursos parafiscales y cumple funciones de seguridad social en el Municipio de Ibagué y en el Departamento del Tolima; su objetivo es promover la solidaridad social entre empleadores y trabajadores, atendiendo y favoreciendo la integración y fortalecimiento económico, moral y cultural de la familia, por medio del otorgamiento de subsidios en dinero y/o en especie a las familias de los trabajadores, con base en el número de hijos. El subsidio familiar, que corresponde otorgar a las Cajas de Compensación, creado por la Ley 21 de 1982, se considera una prestación de carácter económico; además de que de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, tales Cajas deben destinar un porcentaje de los recaudos del subsidio familiar que administran para financiar el régimen de subsidios en salud, régimen este que según definición del artículo 211, en armonía con el artículo 201, ibídem, forma parte del Sistema general de Seguridad Social en Salud. Sobre el punto el artículo 39 de la Ley 21 de 1982 categóricamente señala: “Las Cajas de compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley”.CONCEJAL – Pérdida de la investidura por violación de incompatibilidades: contratista en caja de compensación familiar / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Incompatibilidad: Contratista en Caja de Compensación FamiliarEstá demostrado en el proceso que el demandado fue elegido Concejal de Ibagué para el período 2004-2006 y según certificación expedida el 16 de febrero de 2004 por el Jefe de Recursos Humanos de la Caja de Compensación Familiar del Tolima “COMFATOLIMA”, labora en dicha entidad desde el 16 de abril de 2002, vinculado mediante contrato que vence el 15 de abril de 2004. De lo que ha quedado reseñado deduce la Sala que la diferencia que pretende establecer el demandado entre los conceptos: “función de seguridad social” y “prestación del servicio de seguridad social” no tiene incidencia para los efectos de la norma legal que consagra la incompatibilidad, pues ambos tienen íntima relación, al punto que son inescindibles, en la medida en que no se concibe la prestación de un servicio público de seguridad social sino en desarrollo de funciones de seguridad social. Estima también la Sala que el propósito de la consagración de esa incompatibilidad no es solo, como lo interpreta el demandado, evitar que en virtud de su ejercicio como Concejal éste pueda incidir en materias concernientes a la prestación de servicios públicos o de seguridad social en los cuales el Municipio tiene reservada una posición protagónica, sino, ante todo, impedir que dada su condición de contratista pueda influir en el electorado en cuanto a su voluntad de voto, colocándose así en ventaja frente a los demás aspirantes al Concejo. Por lo precedentemente expuesto, para la Sala la sentencia apelada debe confirmarse.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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